Art. 1

En vigor desde 21 dic 2011
Artículo 1 El artículo 35 del Reglamento (CE) no 809/2004 se modifica como sigue: 1) En el apartado 5, se añade el párrafo segundo siguiente: «Además de las normas contempladas en el párrafo primero, a partir del 1 de enero de 2012, los emisores de terceros países podrán presentar su información financiera histórica con arreglo a las siguientes normas: a) los principios contables generalmente aceptados de la República Popular China; b) los principios contables generalmente aceptados de Canadá; c) los principios contables generalmente aceptados de la República de Corea.». 2) El apartado 5 bis se sustituye por el texto siguiente: «5 bis.   Los emisores de terceros países no estarán sujetos al requisito establecido en el anexo I, punto 20.1; en el anexo IV, punto 13.1; en el anexo VII, punto 8.2; en el anexo X, punto 20.1, o en el anexo XI, punto 11.1, de reformular la información financiera histórica contenida en un folleto y pertinente respecto de los ejercicios precedentes a aquellos que comiencen el 1 de enero de 2015 o después de dicha fecha, ni al requisito establecido en el anexo VII, punto 8.2 bis; en el anexo IX, punto 11.1, o en el anexo X, punto 20.1 bis, de facilitar una descripción explicativa de las diferencias existentes entre las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 y los principios contables con arreglo a los cuales se haya elaborado dicha información con respecto a los ejercicios precedentes a aquellos que comiencen el 1 de enero de 2015 o después de dicha fecha, siempre que la información financiera histórica se elabore de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados de la República de la India.».
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