Art. 1

Disposiciones modificativas

En vigor desde 21 dic 2011
Artículo 1 Disposiciones modificativas El Reglamento (UE) no 961/2011 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cada envío de productos contemplados en el artículo 1 irá acompañado de una declaración en la que se certifique: a) que los productos han sido cosechados o procesados antes del 11 de marzo de 2011, o b) que los productos son originarios y proceden de una prefectura distinta de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Yamanashi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Shizuoka, o c) que los productos proceden de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Yamanashi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Shizuoka, pero no son originarios de ellas ni han estado expuestos a la radiactividad durante el tránsito, o d) cuando se trate de productos originarios de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Yamanashi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Shizuoka, que no contienen niveles de los radionúclidos cesio-134 y cesio-137 superiores a las tolerancias máximas establecidas en el anexo II del presente Reglamento.». 2) En el artículo 2, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   La declaración contemplada en el apartado 3 será redactada siguiendo el modelo que figura en el anexo I. En el caso de los productos contemplados en el apartado 3, letras a), b) o c), la declaración deberá estar firmada por un representante autorizado de la autoridad competente de Japón o por un representante autorizado de una institución autorizada por la autoridad competente de Japón bajo la autoridad y la supervisión de la autoridad competente. En el caso de los productos contemplados en el apartado 3, letra d), la declaración deberá estar firmada por un representante autorizado de la autoridad competente de Japón e ir acompañada de un informe analítico que contenga los resultados del muestreo y del análisis.». 3) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado efectuarán: a) controles documentales de todos los envíos de productos contemplados en el artículo 1, y b) controles de identidad y físicos, con inclusión de análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio-134 y cesio-137, de al menos: — un 10 % de los envíos de productos contemplados en el artículo 2, apartado 3, letra d), y de — un 20 % de los envíos de productos contemplados en el artículo 2, apartado 3, letras b) y c).». 4) En el artículo 10, párrafo segundo, la fecha de 31 de diciembre de 2011 se sustituye por la de 31 de marzo de 2012. 5) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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