Art. 1
En vigor desde 20 dic 2011
Artículo 1
En el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2006 se añade el párrafo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, para los programas de desarrollo rural modificados de conformidad con el artículo 70 [, apartado 4 quater,] del Reglamento (CE) no 1698/2005, la contribución de la Unión, durante el periodo en el que se aplique la excepción mencionada en el artículo 70 [, apartado 4 quater,] de dicho Reglamento, se calculará sobre la base del plan de financiación en vigor el último día del periodo de referencia. Para el último periodo de referencia, cuando se aplique la excepción mencionada en el artículo 70 [, apartado 4 quater,] del Reglamento (CE) no 1698/2005, la declaración de gastos a la que se refiere el artículo 16 deberá indicar por separado los gastos incurridos antes y después de que dejara de aplicarse la excepción. La contribución de la Unión que deba abonarse por estos subperiodos de referencia se calculará sobre la base del plan de financiación vigente durante cada subperiodo de referencia.».
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