Art. 1

En vigor desde 14 dic 2011
Artículo 1 1.   Se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable (excepto los provistos de accesorios para la conducción de gases o líquidos destinados a aeronaves civiles), clasificados actualmente en los códigos NC 7304 11 00 , 7304 22 00 , 7304 24 00 , ex 7304 41 00 , 7304 49 10 , ex 7304 49 93 , ex 7304 49 95 , ex 7304 49 99 y ex 7304 90 00 (códigos TARIC 7304 41 00 90, 7304 49 93 90, 7304 49 95 90, 7304 49 99 90 y 7304 90 00 91), originarios de la República Popular China. 2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente: Empresas Tipo del derecho antidumping definitivo Código TARIC adicional Changshu Walsin Specialty Steel, Co. Ltd, Haiyu 71,9  % B120 Shanghai Jinchang Stainless Steel Tube Manufacturing, Co. Ltd, Situan 48,3  % B118 Wenzhou Jiangnan Steel Pipe Manufacturing, Co. Ltd, Yongzhong 48,6  % B119 Empresas indicadas en el anexo I 56,9  % Todas las demás empresas 71,9  % B999 3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas. 4.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:1331:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil