Art. 9
Información metodológica y cualitativa
En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 9
Información metodológica y cualitativa
1. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos que deban transmitirse los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009.
2. A más tardar el 30 de septiembre de 2013, y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros entregarán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos transmitidos y los métodos utilizados para la elaboración de las estadísticas sobre los cultivos permanentes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a l), del presente Reglamento.
3. A más tardar el 30 de septiembre de 2016, y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros entregarán a la Comisión (Eurostat) informes de la calidad de los datos transmitidos y los métodos utilizados para la elaboración de las estadísticas sobre el cultivo permanente a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra m), del presente Reglamento.
4. En los informes se describirá:
a)
la organización de las encuestas a que se refiere el presente Reglamento y la metodología utilizada;
b)
el nivel de precisión y la cobertura de las encuestas por muestreo contempladas en el presente Reglamento, y
c)
la calidad de aquellas fuentes utilizadas que sean distintas de las encuestas, empleando los criterios de calidad mencionados en el apartado 1.
5. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todo cambio metodológico o de otro tipo que pudiera tener repercusiones considerables en las estadísticas sobre cultivos permanentes, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la modificación en cuestión.
6. Se tendrá en cuenta el principio de que los costes y gastos adicionales deben mantenerse dentro de unos límites razonables.
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