Art. 1

En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 1 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1284/2009 queda modificado de la siguiente manera: «1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán autorizar, en casos debidamente justificados: a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que puedan utilizarse con fines de represión interna, destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) o la Unión Europea, o para operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y la ONU; b) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo no letal que pueda utilizarse para la represión interna, siempre que se dedique exclusivamente a permitir que las fuerzas de seguridad de la República de Guinea mantengan el orden público con un uso de la fuerza apropiado y proporcionado; c) el suministro de financiación, asistencia financiera, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con los equipos o con los programas y operaciones a que se refieren las letras a) y b); d) el suministro de financiación, asistencia financiera, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con equipos militares no letales destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de la ONU y la Unión Europea, o para operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y la ONU; e) el suministro de financiación, asistencia financiera, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con equipos militares no letales destinados exclusivamente a permitir que las fuerzas de seguridad de Guinea mantengan el orden público con un uso de la fuerza apropiado y proporcionado; f) el suministro de financiación, asistencia financiera, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión Europea y sus Estados miembros en la República de Guinea.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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