Art. 2
En vigor desde 12 dic 2011
Artículo 2
En el caso de las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 261/2008, modificado por el presente Reglamento, procede devolver o condonar los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 261/2008 en su versión inicial.
Las solicitudes de devolución y condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. En aquellos casos en que los plazos previstos en el artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6), expiren en la fecha de publicación del presente Reglamento o hayan expirado antes de la misma, o si expiran dentro de los seis meses posteriores a dicha fecha, tales plazos quedan prorrogados para que expiren seis meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento.
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