Art. 2
En vigor desde 8 dic 2011
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
No obstante, las modificaciones de las siguientes entradas del anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento:
a)
la supresión de las entradas relativas a:
i)
cacahuetes (con o sin cáscara), manteca de cacahuete y cacahuetes preparados o conservados de otro modo (pienso y alimento) procedentes de Argentina,
ii)
calabaza del peregrino (alimento) procedente de la República Dominicana,
iii)
judías verdes (alimento) procedentes de Egipto;
b)
la reducción de la frecuencia de los controles físicos e identificativos de las especias secas (alimento) procedentes de la India.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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