Art. 1

Productos que no cumplen los requisitos

En vigor desde 6 dic 2011
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1235/2008 queda modificado como sigue: 1) El texto del artículo 12, apartado 2, se sustituye por el siguiente: «2.   De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007, un organismo o autoridad de control, o una referencia a una categoría de productos específica o a un tercer país específico en relación con dicho organismo o autoridad de control, puede ser retirado de la lista mencionada en el artículo 10 del presente Reglamento en los siguientes casos: a) si su informe anual contemplado en el apartado 1, letra b), no ha sido recibido por la Comisión antes del 31 de marzo; b) si no comunica a la Comisión a su debido tiempo los cambios relacionados con su expediente técnico; c) si no proporciona información a la Comisión durante la investigación de una irregularidad; d) si no toma las medidas correctoras en respuesta a las irregularidades y las infracciones observadas; e) si no acepta un examen in situ solicitado por la Comisión, o si tras un examen in situ obtiene un resultado negativo debido al mal funcionamiento sistemático de las medidas de control; f) en cualquier otra situación que presente el riesgo de inducir a error al consumidor sobre la verdadera naturaleza de los productos certificados por el organismo o la autoridad de control. En caso de que un organismo o autoridad de control no tome a su debido tiempo las medidas correctoras oportunas previa solicitud de la Comisión en un plazo que esta determinará en función de la gravedad del problema y que en general no podrá ser inferior a 30 días, la Comisión lo retirará inmediatamente de la lista, de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007. Dicha decisión de retirada deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión pondrá la lista modificada a disposición del público lo antes posible por todos los medios técnicos apropiados, incluida la publicación en internet.». 2) El texto del artículo 15 se sustituye por el siguiente: «Artículo 15 Productos que no cumplen los requisitos 1.   Sin perjuicio de las posibles medidas o actuaciones emprendidas con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CE) no 834/2007 y/o al Reglamento (CE) no 889/2008, el despacho a libre práctica en la Unión de productos que no cumplan lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 834/2007 quedará supeditado a que se elimine del etiquetado, de la publicidad y de los documentos anejos la referencia al método de producción ecológica. 2.   Sin perjuicio de las posibles medidas o actuaciones que deban emprenderse con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CE) no 834/2007, en caso de sospecha de infracciones e irregularidades en lo que atañe al cumplimiento de los productos importados de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007 con los requisitos establecidos en dicho Reglamento, el importador tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 9, apartado 1,del Reglamento (CE) no 889/2008 El importador y la autoridad u organismo de control que haya expedido el certificado de inspección contemplado en el artículo 13 del presente Reglamento informarán inmediatamente a los organismos de control, a las autoridades de control y a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate y de los terceros países implicados en la producción ecológica de los productos en cuestión y, en su caso, a la Comisión. La autoridad u organismo de control podrá exigir que el producto no sea comercializado con indicaciones que se refieran al método de producción ecológico hasta que la información obtenida del operador o de otras fuentes le haya convencido de que la duda ha sido disipada. 3.   Sin perjuicio de las posibles medidas o actuaciones que deban emprenderse con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CE) no 834/2007, si una autoridad u organismo de control de un Estado miembro o de un tercer país tiene sospechas fundadas de infracciones o irregularidades en lo que atañe al cumplimiento de los productos importados de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007 de los requisitos establecidos en dicho Reglamento, la autoridad u organismo de control adoptará todas las medidas necesarias, de conformidad con el artículo 91, apartado 2, del Reglamento (CE) no 889/2008, e informará inmediatamente a los organismos de control, a las autoridades de control y a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate y de los terceros países implicados en la producción ecológica de los productos en cuestión y a la Comisión.». 3) El texto del artículo 19 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, el texto del párrafo tercero se sustituye por el siguiente: «Las autorizaciones caducarán, a más tardar, 12 meses después de haber sido concedidas salvo aquellas que ya hayan sido concedidas por un período más largo antes del 1 de julio de 2012.»; b) el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente: «4.   Los Estados miembros no concederán las autorizaciones a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo a partir del 1 de julio de 2013, a menos que: — los productos importados en cuestión sean mercancías cuya producción ecológica en el tercer país haya sido comprobada por un organismo o autoridad de control que no figure en la lista elaborada de conformidad con el artículo 10, o — los productos importados en cuestión sean mercancías cuya producción ecológica en el tercer país haya sido comprobada por un organismo o autoridad de control que figure en la lista elaborada de conformidad con el artículo 10 pero las mercancías no pertenezcan a ninguna de las categorías de productos enumeradas en el anexo IV correspondientes al organismo o autoridad de control de ese tercer país.»; c) en el apartado 5, «1 de enero de 2013» se sustituye por «1 de julio de 2014». 4) El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:1267:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil