Art. 1
En vigor desde 25 nov 2011
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 867/2008 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 3, apartado 5, se añade la letra c) siguiente:
«c)
haya sido sancionada por infringir el sistema de financiación de los programas de actividades de las organizaciones profesionales del sector oleícola previsto en el artículo 103 del Reglamento (CE) no 1234/2007 o por cometer una infracción en el ámbito de la aplicación de una medida de desarrollo rural prevista por el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (*1).
(*1)
DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.»."
2)
El artículo 5, apartado 1, se modifica como sigue:
a)
en la letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii)
la elaboración de estudios sobre temas relacionados con las demás actuaciones previstas en el programa de actividades de la organización profesional del sector oleícola de que se trate;»;
b)
la letra c) se modifica como sigue:
i)
el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
«i)
la mejora de las condiciones de cultivo, cosecha, transporte y almacenamiento de la aceituna antes de su transformación, de conformidad con las normas técnicas establecidas por la autoridad nacional competente,»,
ii)
el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
«iii)
la mejora de las condiciones de almacenamiento y aprovechamiento de los residuos de la producción de aceite de oliva y aceitunas de mesa y la mejora de las condiciones de embotellado del aceite de oliva,»,
iii)
el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:
«iv)
la asistencia técnica a la producción, a la industria de transformación oleícola, a las empresas de producción de aceitunas de mesa, a las almazaras y al envasado en los aspectos relacionados con la calidad de los productos,»,
iv)
el inciso vi) se sustituye por el texto siguiente:
«vi)
la formación de degustadores para los exámenes organolépticos de los aceites de oliva vírgenes y de las aceitunas de mesa;».
3)
En el artículo 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«En cada Estado miembro se destinará un porcentaje mínimo del 30 % del importe de la financiación de la Unión disponible en virtud del artículo 103 del Reglamento (CE) no 1234/2007 al ámbito de actuación mencionado en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b), y se dedicará un porcentaje mínimo del 12 % de dicha financiación de la Unión al ámbito mencionado en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra d).».
4)
En el artículo 7, apartado 1, se añade la letra g) siguiente:
«g)
las actuaciones y actividades relacionadas con la lucha contra la mosca del olivo, salvo las actuaciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra b), inciso iii).».
5)
En el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
el plan de gastos, desglosado por actuaciones y por ámbitos de actuación contemplados en el artículo 5, apartado 1, y detallado por tramos de doce meses desde la fecha de aprobación del programa de actividades, destacando los gastos generales, que no podrán superar el 5 % del total, y los demás tipos principales de gastos;».
6)
En el artículo 10, se añade el apartado 6 siguiente:
«6. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 4, cuando una modificación de un programa de actividades se refiera a la sustitución de una actuación por otra, perteneciente al mismo ámbito, y el presupuesto previsto para cada una de estas actuaciones sea inferior a 10 000 EUR, la organización profesional deberá notificar la modificación a la autoridad competente dos meses antes de la fecha de inicio de la nueva actuación. Si la autoridad competente no formula objeciones en un plazo de un mes a partir de la notificación, la modificación se considerará aceptada. La notificación deberá ir acompañada de los correspondientes justificantes, que precisarán el motivo, el carácter y las consecuencias de la modificación propuesta y demostrarán que la modificación no cambia el objetivo inicial del programa en cuestión.».
7)
En el artículo 11, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Antes de la fecha que determine el Estado miembro y a más tardar al final de cada año de ejecución del programa de actividades, las organizaciones profesionales de que se trate podrán presentar una solicitud de reintegro de la garantía contemplada en el apartado 4, que corresponderá a un importe igual a la totalidad de los gastos del primer tramo efectivamente realizados y verificados por el Estado miembro. Este último determinará y comprobará los justificantes que acompañen a esta solicitud y liberará las garantías correspondientes a los gastos en cuestión a más tardar en el transcurso del segundo mes siguiente al de la presentación de la solicitud.».
8)
En el artículo 18, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. A más tardar el 31 de enero siguiente a cada período de tres años que comience el 1 de abril de conformidad con el artículo 8, los Estados miembros productores de aceite de oliva comunicarán a la Comisión las disposiciones nacionales de aplicación del presente Reglamento y, en especial, las relativas a lo siguiente:».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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