Art. 1

En vigor desde 24 nov 2011
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 691/2010 queda modificado como sigue: 1) El artículo 14 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, las palabras «dos meses» se sustituyen por «cuatro meses»; b) en el apartado 2, las palabras «dos meses» se sustituyen por «cuatro meses»; c) en el apartado 3, las palabras «dos meses» se sustituyen por «cuatro meses»; 2) en el anexo I, el punto 1 de la sección 2 se sustituye por el texto siguiente: «1.   INDICADORES DE RENDIMIENTO CLAVE EN MATERIA DE SEGURIDAD a) A nivel nacional o de BFEA, el primer IRC en materia de seguridad para el primer período de referencia será el grado de eficacia de la gestión de la seguridad, medido con un método basado en el Safety Maturity Survey Framework (marco de examen de la madurez de seguridad) de la gestión del tránsito aéreo. En lo que respecta a los Estados miembros y a sus autoridades nacionales de supervisión y los proveedores de servicios de navegación aérea, certificados para prestar servicios de tráfico aéreo o de comunicación, navegación y supervisión, este IRC se medirá por el grado de ejecución de los objetivos de gestión siguientes: — política de seguridad y objetivos; — gestión de riesgos de seguridad; — garantía de seguridad; — fomento de la seguridad; — cultura de seguridad. b) El segundo IRC nacional o de BFEA en materia de seguridad para el primer periodo de referencia será la aplicación de la escala de gravedad siguiente del instrumento de análisis de riesgos a la notificación de tres categorías de sucesos, como mínimo: infracciones de los mínimos de separación, incursiones en pista y sucesos técnicos específicos de ATM en todos los centros de control del tránsito aéreo y en los aeropuertos. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar este método en los aeropuertos con menos de 50 000 movimientos de transporte aéreo comercial al año. Al notificar los sucesos indicados anteriormente, los Estados miembros y los proveedores de servicios de navegación aérea deberán utilizar los siguientes grados de gravedad: — incidente grave — incidente de envergadura — incidente importante — sin efecto en la seguridad — sin determinar; por ejemplo, insuficiente información disponible o indicios no concluyentes o contradictorios que hayan imposibilitado su determinación. La notificación sobre la aplicación del método se realizará para cada uno de los sucesos. c) El tercer IRC nacional o de BFEA en materia de seguridad para el primer periodo de referencia será la presentación de informes por los Estados miembros y sus proveedores de servicios de navegación aérea, mediante un cuestionario establecido de conformidad con el apartado e) que mida el nivel de presencia y el nivel correspondiente de ausencia de la cultura justa. d) En el primer período de referencia, no habrá objetivos de rendimiento en materia de seguridad a escala de la UE, pero los Estados miembros podrán fijar objetivos correspondientes a esos IRC en materia de seguridad. e) Con el fin de facilitar la aplicación y la medición de los IRC en materia de seguridad, la AESA, en consulta con el organismo de evaluación del rendimiento, adoptará, antes de empezar el primer período de referencia, medios aceptables de cumplimiento y documentación orientativa de acuerdo con el procedimiento aprobado de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (CE) no 216/2008. f) Eurocontrol deberá proporcionar, en el momento oportuno, la información necesaria para la elaboración de los documentos a que se hace referencia en la letra e), incluida, como mínimo, la especificación del método del instrumento de análisis de riesgos y su desarrollo ulterior, así como los datos del método del marco de examen de la madurez de seguridad y sus factores de ponderación. g) Antes del 1 de febrero de cada año, las autoridades nacionales de supervisión notificarán a la AESA la medición anual, correspondiente al año anterior, de los IRC a que se hace referencia en las letras a) y c) (cuestionarios sobre la eficacia de la gestión de la seguridad y la cultura justa) realizada por las autoridades nacionales de supervisión y los proveedores de servicios de navegación aérea. Estas mediciones anuales contribuirán a las funciones de supervisión contempladas en las letras h) e i). De producirse algún cambio en la medición anual de los IRC, las autoridades nacionales de supervisión lo presentarán antes del plazo del siguiente informe anual. h) Las autoridades nacionales de supervisión llevarán a cabo un seguimiento de la aplicación y la medición de los IRC en materia de seguridad por parte de los proveedores de servicios de navegación aérea, de conformidad con los procedimientos en materia de supervisión de la seguridad establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1034/2011 de la Comisión (*1). i) En el marco de sus inspecciones de normalización, la AESA supervisará la ejecución y la medición de los IRC en materia de seguridad por las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con los métodos de trabajo a que se hace referencia en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 216/2008. La AESA informará de los resultados de esas inspecciones al organismo de evaluación del rendimiento. (*1)   DO L 271 de 18.10.2011, p. 15.»."
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