Art. 1

En vigor desde 23 nov 2011
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 810/2008 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 1 se modifica como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) 66 750 toneladas de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202 , y de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 ; para el período de importación 2011/12, la cantidad total asciende a 66 625 toneladas y para los períodos de importación 2012/13, 2013/14 y 2014/15, la cantidad total asciende a 67 250 toneladas.»; b) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) 2 250 toneladas de carne de búfalo deshuesada congelada del código NC 0202 30 90 , expresadas en peso de carne deshuesada, originarias de Australia; el número de orden de este contingente es 09.4001.»; c) se añade la letra c) siguiente: «c) 200 toneladas de carne de búfalo deshuesada, fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 30 00 y 0202 30 90 , expresadas en peso de carne deshuesada, originarias de Argentina; el número de orden de este contingente es 09.4004.». 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) 29 500 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00 y NC 0206 10 95 , que respondan a la siguiente definición: “Cortes seleccionados de carne de vacuno procedentes de novillos, novillitos o vaquillonas criados exclusivamente en pastos desde su destete. Las canales de novillos se clasificarán como ‘JJ’, ‘J’, ‘U’ o ‘U2’ y las canales de novillitos y vaquillonas se clasificarán como ‘AA’, ‘A’ o ‘B’, de conformidad con el Sistema de Tipificación Oficial establecido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) de la República Argentina”. Sin embargo, para el período de importación 2011/12 la cantidad total asciende a 29 375 toneladas y para los períodos de importación 2012/13, 2013/14 y 2014/15 será de 30 000 toneladas. Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). Podrá añadirse la indicación “carne de vacuno de calidad superior” a la información de la etiqueta. El número de orden de este contingente es 09.4450. (*1)   DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.»;" b) en la letra e), la definición se sustituye por el texto siguiente: «Cortes seleccionados de carne de vacuno, que provengan exclusivamente de novillos o novillas criados en pastos, cuyas canales tengan un peso neto que no sobrepase los 370 kilogramos. Las canales se clasificarán como A, L, P, T o F, se cortarán de forma que su grasa tenga un espesor de P o inferior, y deberán pertenecer a la clasificación muscular 1 o 2 del sistema de clasificación de canales gestionado por el New Zealand Meat Board.». 3) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La importación de las cantidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), y en el artículo 2, letras a) a e) y g), estará supeditada, en el momento del despacho a libre práctica, a la presentación de un certificado de importación expedido de conformidad con las disposiciones del artículo 4, letras a) y b), y del apartado 2 del presente artículo.». 4) En el artículo 10, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En el caso de las cantidades a que hacen referencia el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 2, letras a) a e) y g), del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 376/2008, del capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006 y del Reglamento (CE) no 382/2008, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.». 5) El artículo 11 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) a más tardar el 31 de agosto siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, con respecto al contingente arancelario de importación con el número de orden 09.4001 y 09.4004, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;»; b) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las notificaciones correspondientes a las cantidades a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), y en el artículo 2, letras a) a e) y g), del presente Reglamento, se efectuarán tal como se indica en los anexos IV, V y VI del presente Reglamento.». 6) En el anexo I, la definición se sustituye por el texto siguiente: « Carne de vacuno de calidad superior originaria de […] (definición aplicable) o Carne de búfalo originaria de Australia o Carne de búfalo originaria de Argentina.». 7) En el anexo II, el primer guión se sustituye por el texto siguiente: «— MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS: para la carne originaria de Argentina: a) que responda a la definición contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra c); b) que responda a la definición contemplada en el artículo 2, letra a).». 8) En los anexos IV, V y VI se añaden el número de orden y país de origen siguientes: «09.4004» «Argentina».
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