Art. 32

Datos de emisiones verificadas correspondientes a un titular de instalación o a un operador de aeronaves

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 32 Datos de emisiones verificadas correspondientes a un titular de instalación o a un operador de aeronaves 1.   Cada titular de instalación y cada operador de aeronaves seleccionará a un verificador de la lista de verificadores registrados ante el administrador nacional que gestione su cuenta. Si un titular de instalación o un operador de aeronaves es también verificador, no podrá seleccionarse a sí mismo como verificador. 2.   El administrador nacional, la autoridad competente o, previa decisión de la autoridad competente, el titular de cuenta o el verificador anotarán los datos de las emisiones relativas a un año para el 31 de marzo del año siguiente. 3.   Los datos de las emisiones anuales se presentarán utilizando el formato previsto en el anexo VIII. 4.   Una vez que se considere que el informe del titular de una instalación acerca de las emisiones de esta durante un año anterior, o el informe de un operador de aeronaves acerca de las emisiones de todas las actividades de aviación que haya realizado durante un año anterior, verificados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, son satisfactorios, el verificador o la autoridad competente aprobará las emisiones verificadas anuales. 5.   El administrador nacional o la autoridad competente marcarán como verificadas en el Registro de la Unión las emisiones aprobadas de conformidad con el apartado 4. La autoridad competente podrá decidir que el responsable de marcar las emisiones como verificadas en el Registro de la Unión sea el verificador, en vez del administrador nacional. 6.   La autoridad competente podrá ordenar al administrador nacional que corrija las emisiones verificadas anuales de un titular de instalación o de un operador de aeronaves, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE, mediante la anotación en el Registro de la Unión de las emisiones estimadas o verificadas corregidas correspondientes a dicho titular de instalación u operador de aeronaves respecto a un año determinado. 7.   En los casos en que, a 1 de mayo de un año, no se haya anotado en el Registro de la Unión ninguna cifra de emisiones verificadas de un titular de instalación u operador de aeronaves relativas a un año anterior o se demuestre que la cifra de emisiones verificadas era incorrecta, la eventual estimación de cifra de emisiones sustitutiva anotada en el Registro de la Unión se calculará con la mayor exactitud posible de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE.
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