Art. 17

Apertura de cuentas de haberes nacionales en el Registro de la Unión

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 17 Apertura de cuentas de haberes nacionales en el Registro de la Unión En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de la información especificada en el anexo II, la autoridad competente de un Estado miembro ordenará al administrador nacional que abra en el Registro de la Unión una cuenta de haberes nacional.
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