Art. 1
En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 428/2009 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 2, el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. “autorización general de exportación de la Unión”: una autorización de exportación para las exportaciones a determinados países de destino concedida a todos los exportadores que respeten las condiciones y requisitos de uso enumeradas en los anexos IIa a IIf;».
2)
En el artículo 4, apartado 2, las palabras «decidido por una posición común o una acción común» se sustituyen por las palabras «impuesto por una decisión o una posición común».
3)
El artículo 9 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El presente Reglamento establece las autorizaciones generales de exportación de la Unión para determinadas exportaciones que figuran en los anexos IIa a IIf.
Las autoridades competentes del Estado miembro en el que está establecido el exportador podrán prohibir al exportador el uso de estas autorizaciones si existen sospechas justificadas en relación con su capacidad de cumplir con los términos de la autorización, o de respetar las disposiciones de la legislación relativa al control de las exportaciones.
Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán información sobre los exportadores a los que se haya privado del derecho de uso de una autorización general de exportación de la Unión, salvo que se cercioren de que el exportador no vaya a intentar exportar artículos de doble uso a través de otro Estado miembro. A este efecto, se aplicará el sistema a que se refiere el artículo 19, apartado 4.»;
b)
el apartado 4, letra a), se sustituye por el texto siguiente:
«a)
deberán excluir de su ámbito de aplicación los productos enumerados en el anexo IIg;»;
c)
en el apartado 4, letra c), las palabras «decidido por una posición común o una acción común» se sustituyen por las palabras «impuesto por una decisión o una posición común».
4)
En la primera frase del artículo 11, apartado 1, la referencia al «anexo II» se sustituye por la referencia al «anexo IIa».
5)
En el artículo 12, apartado 1, letra b), las palabras «decidido por una posición común o una acción común» se sustituyen por las palabras «impuesto por una decisión o una posición común».
6)
En el artículo 13, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Todas las notificaciones exigidas por el presente artículo se harán por medios electrónicos seguros, incluido el sistema a que se refiere el artículo 19, apartado 4.».
7)
El artículo 19 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, letra a), las palabras «autorizaciones generales de exportación comunitarias» se sustituyen por «autorizaciones generales de exportación de la Unión»;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comisión, en consulta con el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecido en virtud del artículo 23, creará un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información entre Estados miembros, y, en su caso, la Comisión. El Parlamento Europeo será informado acerca del presupuesto, el desarrollo, el establecimiento provisional y definitivo y el funcionamiento del sistema, así como sobre los costes correspondientes de la red.».
8)
En el artículo 23 se añade el apartado siguiente:
«3. La Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo sobre las actividades, exámenes y consultas del Grupo de coordinación sobre productos de doble uso, que estará sometido al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2011, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (*1).
(*1)
DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.»."
9)
El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 25
1. Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas mencionadas en el artículo 24. La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.
2. Cada tres años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe exhaustivo de evaluación de su aplicación y del impacto correspondiente que podrá incluir propuestas pertinentes para su modificación. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información apropiada para la preparación del informe.
3. Una serie de secciones específicas del informe tratarán los aspectos siguientes:
a)
el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso y sus actividades. La información que transmita la Comisión sobre los exámenes y consultas del Grupo de coordinación sobre productos de doble uso se tratará como confidencial conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando sea probable que su divulgación tenga consecuencias notablemente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera fuente de la misma;
b)
la aplicación del artículo 19, apartado 4, y el estado de desarrollo del sistema de seguridad y cifrado para el intercambio de datos entre los Estados miembros y la Comisión;
c)
la aplicación del artículo 15, apartado 1;
d)
la aplicación del artículo 15, apartado 2;
e)
la información completa facilitada sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del artículo 24 y notificadas a la Comisión en virtud del apartado 1 del presente artículo.
4. El 31 de diciembre de 2013 a más tardar, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evalúe la aplicación del presente Reglamento, prestando especial atención a la aplicación del anexo IIb, Autorización General de Exportación de la Unión no EU002, que irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento, en particular en lo referente a la cuestión de las expediciones de escaso valor.».
10)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 25 bis
Sin perjuicio de las disposiciones de los acuerdos o los protocolos sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera concluidos entre la Unión y terceros países, el Consejo podrá autorizar a la Comisión a negociar acuerdos con terceros países con miras al reconocimiento mutuo del control de la exportación de productos de doble uso cubiertos por el presente Reglamento, y, en particular, suprimir los requisitos de autorización de las reexportaciones en el territorio de la Unión. Dichas negociaciones se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 207, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en su caso, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.».
11)
El anexo II pasa a ser el anexo IIa y queda modificado como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«
AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN No EU001
(mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento)
Exportaciones a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza, incluido Liechtenstein, y Estados Unidos de América
Autoridad de expedición: Unión Europea»;
b)
la parte 1 se sustituye por el texto siguiente:
«
Parte 1
La presente autorización general de exportación se aplica a todos los productos de doble uso especificados en los epígrafes del anexo I del presente Reglamento, excepto los enumerados en el anexo IIg;»;
c)
se suprime la parte 2;
d)
la parte 3 pasa a ser la parte 2 y se modifica como sigue:
i)
en el párrafo primero la palabra «comunitario» se sustituye por «de la Unión»,
ii)
la palabra «Suiza» se sustituye por «Suiza, incluido Liechtenstein»,
iii)
la expresión «Autorización general de exportación comunitaria» y «la presente autorización general de exportación comunitaria» se sustituye por «la presente autorización»,
iv)
las palabras «decidido por una posición común o una acción común» se sustituyen por las palabras «impuesto por una decisión o una posición común».
12)
Se insertan los anexos IIb a IIg, que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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