Art. 1
En vigor desde 14 nov 2011
Artículo 1
En el Reglamento (UE) no 442/2011 se añade el artículo siguiente:
«Artículo 3 quinquies
El Banco Europeo de Inversiones (BEI):
a)
no podrá efectuar ningún desembolso o pago en virtud de acuerdos de préstamo vigentes celebrados entre el Estado de Siria o cualquiera de sus autoridades públicas y el BEI, o en relación con dichos acuerdos;
b)
suspenderá todos los contratos de servicios de asistencia técnica existentes relativos a proyectos financiados al amparo de los acuerdos de préstamo a que se refiere la letra a), y cuya finalidad sea el beneficio directo o indirecto del Estado de Siria, o de cualquiera de sus autoridades públicas, que fueran a ejecutarse en Siria.».
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