Art. 2

Medidas transitorias

En vigor desde 11 nov 2011
Artículo 2 Medidas transitorias 1.   El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, en su versión modificada por el presente Reglamento, se aplicará a partir del 1 de junio de 2013. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las siguientes entradas del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, en su versión modificada por este Reglamento, se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento: a) en la parte B, punto 3, la entrada correspondiente al copolímero de metacrilato básico (E 1205); b) en la parte E, punto 12.1.2, la entrada correspondiente a la utilización del dióxido de silicio (E 551) en sustitutos de la sal; c) en la parte E, punto 17.1, la entrada correspondiente a la utilización del copolímero de metacrilato básico (E 1205) en complementos alimenticios presentados en estado sólido. 3.   Lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1, 2 y 4, de la Directiva 94/35/CE; en el artículo 2, apartados 1 a 6 y 8 a 10, de la Directiva 94/36/CE; en los artículos 2 y 4 de la Directiva 95/2/CE, y en los anexos de dichas Directivas dejará de aplicarse a partir del 1 de junio de 2013. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la entrada del anexo IV de la Directiva 95/2/CE correspondiente a la utilización del dióxido de silicio (E 551) en sustitutos de la sal dejará de aplicarse a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento. 5.   Los productos alimenticios que se hayan comercializado legalmente antes del 1 de junio de 2013, pero que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, podrán seguir comercializándose hasta su fecha de consumo preferente o de caducidad.
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