Art. 1

En vigor desde 8 nov 2011
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1467/97 queda modificado como sigue 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1.   El presente Reglamento establece las disposiciones para acelerar y clarificar el procedimiento de déficit excesivo. El objetivo del procedimiento de déficit excesivo es disuadir los déficit públicos excesivos y, en caso de que se produzcan, propiciar su pronta corrección, examinando la observancia de la disciplina presupuestaria sobre la base de criterios de déficit y deuda públicos. 2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Estados miembros participantes", los Estados miembros cuya moneda es el euro.». 2) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   Un déficit público superior al valor de referencia se considerará excepcional, a efectos de lo previsto en el artículo 126, apartado 2, letra a), segundo guion, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), cuando obedezca a una circunstancia inusual sobre la cual no tenga ningún control el Estado miembro de que se trate y que incida de manera significativa en la situación financiera de las administraciones públicas, o cuando obedezca a una grave recesión económica.»; b) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Si rebasa el valor de referencia, se considerará que la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto (PIB) disminuye de manera suficiente y se aproxima a un ritmo satisfactorio al valor de referencia, de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra b), del TFUE, en caso de que la diferencia con respecto al valor de referencia haya disminuido en los tres años anteriores a un ritmo medio de una veinteava parte al año como referencia, sobre la base de los cambios registrados durante los últimos tres años respecto de los que se dispone de datos. El requisito correspondiente al criterio de la deuda también se considerará cumplido si las previsiones presupuestarias de la Comisión indican que la reducción exigida del diferencial se producirá en el período de tres años que comprende los dos años siguientes al último año respecto del cual se dispone de datos. Para un Estado miembro objeto de un procedimiento de déficit excesivo el 8 de noviembre de 2011 y durante un período de tres años a partir de la corrección del déficit excesivo, se considerará que el requisito correspondiente al criterio de la deuda se ha cumplido si el Estado miembro en cuestión realiza suficientes progresos para su cumplimiento, conforme a la evaluación efectuada en el dictamen que adopte el Consejo sobre su programa de estabilidad o convergencia. Cuando se aplique la referencia del ajuste de la proporción de la deuda se deberá tener en cuenta la influencia del ciclo en el ritmo de reducción de la deuda.»; c) los apartados 3 a 7 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Para la elaboración del informe previsto en el artículo 126, apartado 3, del TFUE, la Comisión tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, tal como indica dicho artículo, en la medida en que afecten de manera significativa a la evaluación del cumplimiento de los criterios de déficit y deuda por el Estado miembro en cuestión. El informe deberá reflejar, si procede: a) la evolución de la situación económica a medio plazo, en particular el potencial de crecimiento, incluidas las diferentes contribuciones de la mano de obra, la acumulación de capital y la productividad total de los factores, la evolución cíclica y la situación del ahorro neto del sector privado; b) la evolución de la situación presupuestaria a medio plazo, incluidos, en particular, el ajuste alcanzado respecto del objetivo presupuestario a medio plazo, el nivel del saldo primario y la evolución del gasto primario, tanto los gastos corrientes como de capital, la aplicación de políticas en el contexto de la prevención y corrección de desequilibrios macroeconómicos excesivos, la aplicación de políticas en el contexto de la estrategia común de la Unión en favor del crecimiento, y la calidad global de las finanzas públicas, concretamente la eficacia de los marcos presupuestarios nacionales; c) la evolución de la situación de la deuda pública a medio plazo, así como su dinámica y sostenibilidad, incluidos, en particular, los factores de riesgo, incluida la estructura de vencimiento de la deuda y las monedas en que esté denominada, el ajuste entre flujos y fondos y su composición, las reservas acumuladas y otros activos financieros; las garantías, especialmente las ligadas al sector financiero, y todos los pasivos implícitos relacionados con el envejecimiento de la población, y la deuda privada, en la medida en que pueda representar un pasivo implícito contingente para el sector público. La Comisión prestará la debida consideración de manera explícita a cualquier otro factor que, en opinión del Estado miembro de que se trate, sea pertinente para evaluar globalmente la observancia de los criterios en materia de déficit y deuda y que el Estado miembro haya puesto en conocimiento del Consejo y de la Comisión. En ese contexto, deberá prestarse particular atención a lo siguiente: las contribuciones financieras dirigidas a reforzar la solidaridad internacional y a alcanzar los objetivos de las políticas de la Unión; la deuda generada en forma de apoyo bilateral o multilateral entre Estados miembros en el contexto de la salvaguardia de la estabilidad financiera, y la deuda relacionada con las operaciones de estabilización financiera durante las perturbaciones financieras importantes. 4.   El Consejo y la Comisión realizarán una evaluación global equilibrada de todos los factores pertinentes, concretamente, en qué medida afectan a la evaluación del cumplimiento de los criterios de déficit y/o de deuda como factores agravantes o atenuantes. Al evaluar el cumplimiento sobre la base del criterio de déficit, si la proporción entre la deuda pública y el PIB rebasa el valor de referencia, estos factores solo se tendrán en cuenta en las etapas conducentes a la adopción de una decisión relativa a la existencia de un déficit excesivo prevista en el artículo 126, apartados 4, 5 y 6, del TFUE, si se cumple plenamente la doble condición del principio general —a saber, que, antes de tomar en consideración los factores pertinentes, el déficit público general se mantenga cercano al valor de referencia y que la superación de dicho valor tenga carácter temporal. No obstante, dichos factores se tendrán en cuenta en las etapas conducentes a la decisión sobre la existencia de déficit excesivo al evaluar el cumplimiento sobre la base del criterio de deuda. 5.   Al evaluar el cumplimiento del criterio de déficit y deuda, así como en las fases posteriores del procedimiento de déficit excesivo, el Consejo y la Comisión tendrán debidamente en cuenta la aplicación de reformas de las pensiones que instauran un sistema multipilar que comprende un pilar obligatorio totalmente financiado y el coste neto del pilar gestionado públicamente. En particular, se prestará atención a las características del sistema general de pensiones creado por la reforma, concretamente si promueve la sostenibilidad a largo plazo sin incrementar los riesgos para la situación presupuestaria a medio plazo. 6.   Si, en virtud del artículo 126, apartado 6, del TFUE, el Consejo decide que existe un déficit excesivo en un Estado miembro, en las siguientes etapas del procedimiento contemplado en dicho artículo el Consejo y la Comisión tendrán en cuenta los factores pertinentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, en la medida en que afecten a la situación del Estado miembro de que se trate, incluidas las indicadas en el artículo 3, apartado 5, y en el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento, especialmente a la hora de fijar un plazo para la corrección del déficit excesivo y, en su caso, ampliarlo. No obstante, dichos factores pertinentes no se tendrán en cuenta en las decisiones que adopte el Consejo en virtud del artículo 126, apartado 12, del TFUE con miras a derogar algunas o la totalidad de sus decisiones mencionadas en los apartados 6 a 9 y 11 del artículo 126 del TFUE. 7.   En el caso de los Estados miembros en los que el exceso de déficit sobre el valor de referencia obedezca a la aplicación de una reforma de las pensiones que instaura un sistema de pilares múltiples que comprende un pilar obligatorio totalmente financiado, el Consejo y la Comisión tendrán en cuenta asimismo el coste de la reforma a la hora de evaluar la evolución de las cifras de déficit en el procedimiento de déficit excesivo, siempre y cuando el déficit no supere significativamente un nivel que pueda considerarse cercano al nivel de referencia y la proporción de deuda no supere el valor de referencia, siempre que se mantenga la sostenibilidad fiscal global. El coste neto deberá tenerse también en cuenta en la decisión que adopte el Consejo en virtud del artículo 126, apartado 12, del TFUE con miras a la derogación de algunas o la totalidad de sus decisiones mencionadas en los apartados 6 a 9 y 11 de dicho artículo, si el déficit ha disminuido de manera importante y continua y ha alcanzado un nivel cercano al valor de referencia.». 3) Se inserta la sección siguiente: «SECCIÓN 1 BIS DIÁLOGO ECONÓMICO Artículo 2 bis 1.   A fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y de garantizar una mayor transparencia y responsabilidad, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar al Presidente del Consejo, la Comisión y, si procede, al Presidente del Consejo Europeo o al Presidente del Eurogrupo, a que comparezcan ante ella para debatir decisiones del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 6, del TFUE, recomendaciones del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE, advertencias en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE o decisiones del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 11, del TFUE. Se espera que, como norma general, el Consejo siga las recomendaciones y las propuestas de la Comisión o explique su posición públicamente. La comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro afectado por tales decisiones, recomendaciones o advertencias la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista. 2.   El Consejo y la Comisión informarán periódicamente al Parlamento Europeo acerca de la aplicación del presente Reglamento.». 4) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Atendiendo plenamente al dictamen a que se refiere el apartado 1 y en el supuesto de que se considere que existe déficit excesivo, la Comisión presentará al Consejo un dictamen y una propuesta con arreglo al artículo 126, apartados 5 y 6, del TFUE e informará al respecto al Parlamento Europeo.»; b) en el apartado 3, la referencia al «artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 3605/93» se sustituye por la referencia al «artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 479/2009»; c) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «4.   La recomendación del Consejo formulada conforme al artículo 126, apartado 7, del TFUE, deberá establecer un plazo máximo de seis meses para que el Estado miembro de que se trate tome medidas efectivas. Cuando la gravedad de la situación lo justifique, el plazo para tomar medidas efectivas podrá ser de tres meses. La recomendación del Consejo también establecerá un plazo para la corrección del déficit excesivo, que se completará en el año siguiente a su detección, salvo que concurran circunstancias especiales. En su recomendación, el Consejo instará al Estado miembro a alcanzar objetivos presupuestarios anuales que, sobre la base de las previsiones subyacentes a la recomendación, permitan una mejora anual mínima equivalente al 0,5 % del PIB, como valor de referencia, del saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, tras deducir las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, con el fin de garantizar la corrección del déficit excesivo dentro del plazo establecido en la recomendación. 4 bis.   Como máximo en el plazo fijado en el apartado 4, el Estado miembro de que se trate presentará al Consejo y a la Comisión un informe sobre las medidas tomadas en respuesta a la recomendación del Consejo formulada de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del TFUE. El informe incluirá, en relación con el gasto y los ingresos públicos y las medidas discrecionales por el lado tanto del gasto como de los ingresos, objetivos coherentes con la recomendación del Consejo, así como información sobre las medidas adoptadas y la naturaleza de las medidas previstas para el logro de los objetivos. El Estado miembro hará público el informe. 5.   Si se han tomado medidas efectivas para ajustarse a la recomendación formulada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE y, tras la adopción de la recomendación, aparecen factores económicos adversos e inesperados que tienen importantes consecuencias desfavorables sobre la hacienda pública, el Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá adoptar una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE. Esta recomendación revisada, que tendrá en cuenta los factores pertinentes a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento, podrá en particular prorrogar, en principio un año, el plazo para la corrección del déficit excesivo. El Consejo evaluará la existencia de factores económicos adversos e inesperados con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública basándose en las previsiones económicas contenidas en su recomendación. En caso de grave recesión económica en la zona del euro o en el conjunto de la Unión, el Consejo también podrá adoptar, partiendo de una recomendación de la Comisión, una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE, siempre que no ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo.». 5) En el artículo 4, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Todas las decisiones del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 8, del TFUE de hacer públicas sus recomendaciones en las que se constata que no se han tomado medidas efectivas, se adoptarán inmediatamente después de transcurrido el plazo fijado con arreglo al artículo 3, apartado 4, del presente Reglamento. 2.   Al determinar si se han tomado medidas efectivas en respuesta a las recomendaciones formuladas de conformidad con lo previsto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE, el Consejo basará su decisión en el informe presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 3, apartado 4 bis, del presente Reglamento y en su aplicación, así como en otras decisiones públicamente anunciadas por el Gobierno del Estado miembro de que se trate. Cuando, de conformidad con el artículo 126, apartado 8, el Consejo compruebe que el Estado miembro de que se trate no ha tomado medidas efectivas, informará al Consejo Europeo en consecuencia.». 6) En el artículo 5, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Toda decisión del Consejo por la que se formule una advertencia al Estado miembro participante de que se trate para que adopte medidas encaminadas a la reducción del déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del TFUE deberá adoptarse en el plazo de dos meses a partir de la decisión del Consejo en virtud del apartado 8 de dicho artículo que determine no se han tomado medidas efectivas. En la advertencia, el Consejo instará al Estado miembro a alcanzar objetivos presupuestarios anuales que, sobre la base de las previsiones subyacentes a la recomendación, permitan una mejora anual mínima equivalente al 0,5 % del PIB, como valor de referencia, del saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, tras deducir las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, con el fin de garantizar la corrección del déficit excesivo dentro del plazo establecido en la advertencia. El Consejo también indicará las medidas encaminadas al logro de esos objetivos. 1 bis.   Tras una advertencia del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE, el Estado miembro de que se trate presentará al Consejo y a la Comisión un informe sobre las medidas adoptadas en respuesta a ella. El informe incluirá los objetivos relativos al gasto y a los ingresos públicos y las medidas discrecionales por el lado tanto del gasto como de los ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas en respuesta a las recomendaciones específicas del Consejo, a fin de permitir a este adoptar en caso necesario una decisión de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento. El Estado miembro hará público el informe. 2.   Si se han tomado medidas efectivas para ajustarse a la advertencia formulada con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE y tras la adopción de la advertencia aparecen factores económicos adversos e inesperados que tienen importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública, el Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá adoptar una advertencia revisada con arreglo a dicho apartado. Esta advertencia revisada, que tendrá en cuenta los factores pertinentes a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento, podrá en particular prorrogar el plazo —un año como norma general— para la corrección del déficit excesivo. El Consejo evaluará la existencia de factores económicos adversos e inesperados con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública basándose en las previsiones económicas contenidas en su advertencia. En caso de grave recesión económica en la zona del euro o en el conjunto de la Unión, el Consejo también podrá decidir, sobre la base de una recomendación de la Comisión, la adopción de una advertencia revisada con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE, a condición de que no ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo.». 7) Los artículos 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 6 1.   Al determinar si se han tomado medidas efectivas en respuesta a su advertencia formulada de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del TFUE, el Consejo basará su decisión en el informe presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 5, apartado 1 bis, del presente Reglamento y en su aplicación, así como en otras decisiones públicamente anunciadas por el Gobierno del Estado miembro de que se trate. Se tomará en consideración el resultado de la misión de supervisión efectuada por la Comisión de conformidad con el artículo 10 bis del presente Reglamento. 2.   En el supuesto de que se cumplan las condiciones para la aplicación del artículo 126, apartado 11, del TFUE, el Consejo impondrá sanciones conforme a lo dispuesto en dicho artículo. Toda decisión en este sentido se adoptará, a más tardar, cuatro meses después de la adopción por el Consejo en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE de la decisión de advertencia al Estado miembro participante de que se trate para que tome medidas. Artículo 7 Si un Estado miembro participante no cumple las sucesivas acciones adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 126, apartados 7 y 9, del TFUE, la decisión del Consejo en virtud del apartado 11 de dicho artículo de imponer sanciones deberá adoptarse como norma general en un plazo de dieciséis meses a partir de las fechas de notificación establecidas en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 479/2009. Si se aplica el artículo 3, apartado 5, o el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento, el plazo de dieciséis meses se adaptará en consecuencia. En caso de déficit deliberadamente planificado que el Consejo considere excesivo, se seguirá un procedimiento acelerado. Artículo 8 Las decisiones del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 11, del TFUE, de reforzar las sanciones se adoptarán a más tardar dos meses después de las fechas de notificación a tenor del Reglamento (CE) no 479/2009. Las decisiones del Consejo en virtud el artículo 126, apartado 12, del TFUE de derogar algunas o la totalidad de sus decisiones se adoptarán lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar dos meses después de las fechas de notificación a tenor del Reglamento (CE) no 479/2009.». 8) En el artículo 9, apartado 3, la referencia al «artículo 6» se sustituye por la referencia al «artículo 6, apartado 2». 9) El artículo 10 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   El Consejo y la Comisión supervisarán periódicamente la aplicación de las medidas adoptadas:»; b) en el apartado 3, la referencia al «Reglamento (CE) no 3605/93» se sustituye por una referencia al «Reglamento (CE) no 479/2009». 10) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 10 bis 1.   La Comisión velará por que haya un diálogo permanente con las autoridades de los Estados miembros de conformidad con los objetivos del presente Reglamento. A tal fin, la Comisión efectuará, en particular, misiones para evaluar la situación económica real del Estado miembro y determinar los posibles riesgos o dificultades para cumplir los objetivos del presente Reglamento. 2.   Podrán efectuar una supervisión reforzada los Estados miembros objeto de recomendaciones y advertencias formuladas como consecuencia de una decisión adoptada con arreglo al artículo 126, apartado 8, y decisiones de conformidad con el artículo 126, apartado 11, del TFUE, para los fines de supervisión in situ. Los Estados miembros de que se trate facilitarán toda la información necesaria para la preparación y realización de la misión. 3.   La Comisión podrá, si procede, invitar a representantes del Banco Central Europeo a participar en misiones de supervisión en un Estado miembro cuya moneda es el euro o que participe en el Acuerdo de 16 de marzo de 2006 entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro, por el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria (*1) (MTC II). 4.   La Comisión informará al Consejo de los resultados de la misión a que se hace referencia en el apartado 2 y podrá decidir hacerlos públicos. 5.   Al organizar las misiones de supervisión a que se hace referencia en el apartado 2, la Comisión remitirá sus conclusiones provisionales a los Estados miembros interesados para que estos puedan formular observaciones.». (*1)   DO C 73 de 25.3.2006, p. 21." 11) Los artículos 11 y 12 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 11 Cuando el Consejo decida en virtud del artículo 126, apartado 11, del TFUE imponer sanciones a un Estado miembro participante, se exigirá, como norma general, una multa. El Consejo podrá decidir completar esta multa mediante las demás medidas establecidas en el artículo 126, apartado 11, del TFUE. Artículo 12 1.   El importe de la multa abarcará un componente fijo igual al 0,2 % del PIB y un componente variable. El componente variable será igual a la décima parte del valor absoluto de la diferencia entre el saldo expresado en porcentaje del PIB del año anterior y el valor de referencia del saldo de las administraciones públicas, o, si el incumplimiento de la disciplina presupuestaria incluye el criterio de deuda, el saldo de las administraciones públicas expresado en porcentaje del PIB que debería haberse alcanzado ese mismo año con arreglo a la advertencia formulada en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE. 2.   En cada año subsiguiente al de imposición de una multa, y hasta que se derogue la decisión por la que se declara la existencia de un déficit excesivo, el Consejo evaluará si el Estado miembro participante ha tomado medidas efectivas en respuesta a la advertencia que le formuló en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE. En esta evaluación anual, el Consejo, de conformidad con el artículo 126, apartado 11, del TFUE decidirá reforzar las sanciones, salvo que el Estado miembro participante haya llevado a efecto la advertencia del Consejo. Si el Consejo decide imponer una multa adicional, esta se calculará de la misma manera que el componente variable de la multa mencionado en el apartado 1. 3.   Ninguna multa individual de las mencionadas en los apartados 1 y 2 podrá ser superior al 0,5 % del PIB.». 12) Queda derogado el artículo 13 y la referencia a él en el artículo 15 se sustituye por una referencia al «artículo 12». 13) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 Las multas a que se refiere el artículo 12 constituirán otros ingresos a tenor del artículo 311 del TFUE, y se asignarán al Fondo Europeo de Estabilidad Financiera. En el momento en que los Estados miembros participantes creen otro mecanismo de estabilidad destinado a prestar asistencia financiera a fin de proteger la estabilidad de la zona del euro en su conjunto, la cuantía de dichas multas s asignará a dicho mecanismo.». 14) Se inserta el siguiente artículo: «Artículo 17 bis 1.   A más tardar el 14 de diciembre de 2014 y a continuación cada cinco años, la Comisión publicará un informe sobre su aplicación. Dicho informe evaluará, entre otros elementos: a) la eficacia del presente Reglamento; b) los progresos a la hora de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y la convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros con arreglo al TFUE. 2.   Si procede, el informe contemplado en el apartado 1 irá acompañado de una propuesta de enmiendas al presente Reglamento. 3.   El informe se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.». 15) En todo el Reglamento (CE) 1467/97, todas las referencias al «artículo 104 del Tratado» se sustituyen por referencias al «artículo 126 del TFUE». 16) En el punto 2 del anexo, las referencias en la columna I al «artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo» se sustituyen por referencias al «artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo».
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