Art. 1
Excepciones para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia
En vigor desde 8 nov 2011
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 18
Excepciones para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, estará autorizado el tránsito por carretera o por ferrocarril entre los puestos de inspección fronterizos de Letonia, Lituania y Polonia enumerados en la lista del anexo de la Decisión 2009/821/CE de la Comisión (*1) de partidas de carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, incluidas las ratites, y de aves de caza silvestres, así como de huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos procedentes de Rusia o con destino a este país, directamente o a través de otro tercer país, si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada en Letonia, Lituania o Polonia;
b)
los documentos que acompañan a la partida, según establece el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página la mención "SOLO PARA EL TRÁNSITO A RUSIA A TRAVÉS DE LA UE" estampada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada en Letonia, Lituania o Polonia;
c)
se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;
d)
la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada expedido por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada en Letonia, Lituania o Polonia.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, estará autorizado el tránsito por carretera o por ferrocarril entre los puestos de inspección fronterizos de Lituania enumerados en el anexo de la Decisión 2009/821/CE de las partidas de huevos y ovoproductos procedentes de Belarús y con destino al territorio ruso de Kaliningrado, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada en Lituania;
b)
los documentos que acompañan a la partida, según establece el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página la mención "SOLO PARA EL TRÁNSITO A RUSIA A TRAVÉS DE LITUANIA" estampada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada en Lituania;
c)
se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;
d)
la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada expedido por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada en Lituania.
3. Las partidas mencionadas en los apartados 1 y 2 no podrán descargarse ni almacenarse en la Unión según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE.
4. La autoridad competente deberá realizar periódicamente auditorías para asegurarse de que el número de partidas mencionadas en los apartados 1 y 2 y las cantidades correspondientes de productos que salen de la Unión concuerdan con el número y las cantidades que entran en ella.
(*1)
DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.»."
2)
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:reg_impl:2011:1132:oj#art-1