Art. 1
En vigor desde 27 oct 2011
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 194/2008 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
1. Se bloquearán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo VI.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo VI ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.
3. Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.
4. La prohibición enunciada en el apartado 2 no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad afectadas, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones fueran a infringir esta prohibición.».
2)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 11 bis
1. El anexo VI incluirá a:
a)
altos cargos del antiguo Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo (CEPD), autoridades birmanas del sector turístico, altos cargos de las fuerzas armadas, del Gobierno o de las fuerzas de seguridad que formulen, apliquen o se beneficien de políticas que impidan la transición de Birmania/Myanmar a la democracia, así como los miembros de sus familias;
b)
altos cargos en funciones de las fuerzas armadas birmanas, así como los miembros de sus familias;
c)
personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con las personas a que se refieren las letras a) y b).
2. El anexo VI incluirá los motivos de inclusión en la lista de las personas, entidades y organismos de que se trate.
3. El anexo VI incluirá asimismo la información de que se disponga que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que se trate. Con respecto a las personas físicas, dicha información podrá incluir los nombres, alias incluidos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; números de pasaporte y documento de identidad; sexo; dirección, de conocerse, y cargo o profesión. Con respecto a las personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir los nombres, el lugar y fecha de registro, el número de registro y el domicilio fiscal.».
3)
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 18
1. La Comisión estará facultada para modificar el anexo IV sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros.
2. En caso de que el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas previstas en el artículo 11, apartado 1, modificará en consecuencia el anexo VI.
3. El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 2, bien de forma directa, cuando se conozca su dirección, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones.
4. En caso de que se formulen observaciones, o de que se presenten nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.
5. El Consejo modificará los anexos V y VII sobre la base de decisiones adoptadas con respecto a los anexos I y III de la Decisión 2010/232/PESC del Consejo (*1).
(*1)
DO L 105 de 27.4.2010, p. 22.»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2011:1083:oj#art-1