Art. 43
Indicación voluntaria de ingestas de referencia para grupos de población específicos
En vigor desde 25 oct 2011
Artículo 43
Indicación voluntaria de ingestas de referencia para grupos de población específicos
Hasta que se adopten las disposiciones de la Unión a que se refiere el artículo 36, apartado 3, letra c), los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales sobre la indicación voluntaria de ingestas de referencia para uno o varios grupos de población específicos.
Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el texto de dichas medidas.
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