Art. 43

Indicación voluntaria de ingestas de referencia para grupos de población específicos

En vigor desde 25 oct 2011
Artículo 43 Indicación voluntaria de ingestas de referencia para grupos de población específicos Hasta que se adopten las disposiciones de la Unión a que se refiere el artículo 36, apartado 3, letra c), los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales sobre la indicación voluntaria de ingestas de referencia para uno o varios grupos de población específicos. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el texto de dichas medidas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2011:1169:oj#art-43

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil