Art. 40
Leche y productos lácteos
En vigor desde 25 oct 2011
Artículo 40
Leche y productos lácteos
Los Estados miembros podrán adoptar medidas de excepción al artículo 9, apartado 1, y al artículo 10, apartado 1, en el caso de la leche y los productos lácteos presentados en botellas de vidrio destinadas a su reutilización.
Comunicarán sin demora a la Comisión el texto de dichas medidas.
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