Art. 40

Leche y productos lácteos

En vigor desde 25 oct 2011
Artículo 40 Leche y productos lácteos Los Estados miembros podrán adoptar medidas de excepción al artículo 9, apartado 1, y al artículo 10, apartado 1, en el caso de la leche y los productos lácteos presentados en botellas de vidrio destinadas a su reutilización. Comunicarán sin demora a la Comisión el texto de dichas medidas.
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