Art. 15

Requisitos lingüísticos

En vigor desde 25 oct 2011
Artículo 15 Requisitos lingüísticos 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, la información alimentaria obligatoria figurará en una lengua que comprendan fácilmente los consumidores de los Estados miembros donde se comercializa el alimento. 2.   En su propio territorio, los Estados miembros en que se comercializa un alimento podrán estipular que las menciones se faciliten en una o más lenguas de entre las lenguas oficiales de la Unión Europea. 3.   Los apartados 1 y 2 no excluyen la posibilidad de que las menciones figuren en varias lenguas.
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