Art. 9

Proyectos piloto

En vigor desde 25 oct 2011
Artículo 9 Proyectos piloto 1.   Únicamente previa petición concreta y específica de la Comisión, que habrá informado al Parlamento Europeo y al Consejo con al menos tres meses de antelación, y previa decisión del Consejo de Administración, la Agencia podrá, con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra l), llevar a cabo proyectos piloto de conformidad con el artículo 49, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 para el desarrollo o la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud, en aplicación de los artículos 67 a 89 del TFUE. La Agencia informará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y, cuando se trate de asuntos relativos a la protección de datos, al Supervisor Europeo de Protección de Datos de la evolución de los proyectos piloto contemplados en el párrafo primero. 2.   Los créditos para los proyectos piloto solicitados por la Comisión se consignarán en el presupuesto solo durante dos ejercicios presupuestarios sucesivos.
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