Art. 10

Procedimiento de revisión paritaria

En vigor desde 17 oct 2011
Artículo 10 Procedimiento de revisión paritaria 1.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros y con la Agencia, podrá organizar revisiones paritarias de las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 6. 2.   La revisión paritaria correrá a cargo de un equipo de expertos nacionales y, si procede, observadores de la Agencia. El equipo constará de expertos procedentes de al menos tres Estados miembros distintos y de la Agencia. Los expertos no participarán en revisiones paritarias realizadas en el Estado miembro en el que estén empleados. La Comisión establecerá y mantendrá una lista de expertos nacionales designados por los Estados miembros, que cubrirán todos los aspectos de los requisitos comunes mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 550/2004. 3.   A más tardar tres meses antes de efectuar una revisión paritaria, la Comisión informará de la misma al Estado miembro y a la autoridad nacional de supervisión involucrados, así como de la fecha en que está programada y de la identidad de los expertos participantes. El Estado miembro cuya autoridad nacional de supervisión esté sujeta a revisión aprobará la composición del equipo de expertos antes de que inicie su labor. 4.   En un plazo de tres meses tras la fecha de revisión, el equipo que la haya realizado redactará, por consenso, un informe que podrá incluir recomendaciones. La Comisión organizará una reunión con la Agencia, los expertos y la autoridad nacional de supervisión para debatir el informe. 5.   La Comisión remitirá el informe al Estado miembro interesado. El Estado miembro podrá presentar sus observaciones en un plazo de tres meses tras la recepción del informe. Dichas observaciones incluirán, si procede, las medidas que El Estado miembro haya adoptado o tenga previsto adoptar en un plazo determinado para dar respuesta a la revisión. Salvo acuerdo contrario del Estado miembro interesado, no se publicará el informe de la revisión, ni los informes posteriores. 6.   La Comisión informará anualmente a los Estados miembros, por medio del Comité del cielo único, de las conclusiones principales de estas revisiones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:1035:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil