Art. 1

En vigor desde 13 oct 2011
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 442/2011 se modifica como sigue: 1) en el artículo 4, apartados 1 y 2; artículo 5, apartados 2 y 3; y artículo 6, letra a), las palabras «anexo II» se sustituyen por las palabras «anexos II y II bis»; 2) en el artículo 7, letras a) y c); artículo 9; y artículo 14, apartado 1, las palabras «anexo II» se sustituyen por las palabras «anexo II o anexo II bis»; 3) en el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los anexos II y II bis constarán de lo siguiente: a) En el anexo II figurará una lista de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2011/273/PESC, hayan sido identificados por el Consejo como personas o entidades responsables de la violenta represión ejercida contra la población civil en Siria, personas y entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen, así como de las personas físicas o jurídicas y entidades asociadas con ellos, y a las que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 bis. b) En el anexo II bis figurará una lista de las entidades que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2011/273/PESC, hayan sido identificadas por el Consejo como entidades asociadas con las personas o entidades responsables de la violenta represión ejercida contra la población civil en Siria, o con personas y entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen, y a las que se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 bis.»; 4) en el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las listas que figuran en los anexos II y II bis se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses.»; 5) se inserta el artículo siguiente: «Artículo 9 bis No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, toda entidad que figure en el anexo II bis podrá, durante un período de dos meses contados a partir de la fecha en que fuera designada, realizar un pago procedente de fondos o recursos económicos inmovilizados que fueran recibidos por dicha entidad con posterioridad a la fecha de su designación, siempre que: a) dicho pago sea exigible en virtud de un contrato comercial, y b) la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no será recibido directa o indirectamente por una persona o entidad que figure en el anexo II o el anexo II bis.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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