Art. 1
En vigor desde 10 oct 2011
Artículo 1
En el Reglamento (CE) no 765/2006 se inserta lo siguiente:
«Artículo 4 bis
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y siempre y cuando el pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo I o en el anexo I bis en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo hubiera sido relacionado, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web del anexo II, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
i)
la autoridad competente correspondiente ha determinado que el pago no se efectúa directa o indirectamente a la persona, entidad u organismo enumerados en el anexo I o el anexo I bis ni en beneficio de los mismos, y
ii)
el Estado miembro de que se trata ha notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, por lo menos dos semanas antes de la autorización, dicha determinación y su intención de conceder una autorización.».
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