Art. 1
En vigor desde 3 oct 2011
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, actualmente clasificables en los códigos NC ex 8712 00 10 (código TARIC 8712 00 10 90), 8712 00 30 y ex 8712 00 80 (código TARIC 8712 00 80 90), originarias de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1, será del 48,5 %.
3. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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