Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 27 sept 2011
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a los productos textiles cuando se comercialicen en el mercado de la Unión y a los productos mencionados en el apartado 2. 2.   A efectos del presente Reglamento serán tratados del mismo modo que los productos textiles los productos siguientes: a) los productos en los que al menos un 80 % de su peso esté constituido por fibras textiles; b) los recubrimientos de muebles, paraguas y sombrillas en los que al menos un 80 % de su peso esté constituido por componentes textiles; c) los componentes textiles de: i) la capa superior de los revestimientos para suelos con varias capas, ii) los revestimientos de colchones, y iii) los revestimientos de los artículos de acampada, siempre que dichos componentes textiles constituyan al menos el 80 % del peso de dicha capa superior o revestimientos; d) los productos textiles incorporados a otros productos de los que formen parte integral, en caso de que se especifique su composición. 3.   El presente Reglamento no será aplicable a los productos textiles que, sin dar lugar a cesión a título oneroso, se confíen para su elaboración a trabajadores a domicilio o a empresas independientes que trabajen a destajo. 4.   El presente Reglamento no será aplicable a los productos textiles a la medida confeccionados por sastres que trabajen por cuenta propia.
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