Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 27 sept 2011
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los productos textiles cuando se comercialicen en el mercado de la Unión y a los productos mencionados en el apartado 2.
2. A efectos del presente Reglamento serán tratados del mismo modo que los productos textiles los productos siguientes:
a)
los productos en los que al menos un 80 % de su peso esté constituido por fibras textiles;
b)
los recubrimientos de muebles, paraguas y sombrillas en los que al menos un 80 % de su peso esté constituido por componentes textiles;
c)
los componentes textiles de:
i)
la capa superior de los revestimientos para suelos con varias capas,
ii)
los revestimientos de colchones, y
iii)
los revestimientos de los artículos de acampada,
siempre que dichos componentes textiles constituyan al menos el 80 % del peso de dicha capa superior o revestimientos;
d)
los productos textiles incorporados a otros productos de los que formen parte integral, en caso de que se especifique su composición.
3. El presente Reglamento no será aplicable a los productos textiles que, sin dar lugar a cesión a título oneroso, se confíen para su elaboración a trabajadores a domicilio o a empresas independientes que trabajen a destajo.
4. El presente Reglamento no será aplicable a los productos textiles a la medida confeccionados por sastres que trabajen por cuenta propia.
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