Art. 1
En vigor desde 2 sept 2011
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 442/2011 queda modificado de la siguiente manera:
1)
En el artículo 1 se insertan las letras siguientes:
«g) "seguro": una promesa o compromiso en virtud del cual una o varias personas físicas o jurídicas se obligan, a cambio de una contraprestación económica, a conceder a otra persona o personas, en el supuesto de que se materialice un riesgo, una indemnización o prestación, según se determine en la promesa o el compromiso;
h) "reaseguro": la actividad consistente en aceptar riesgos cedidos por una compañía de seguros o por otra empresa de reaseguros o, en el caso de la asociación de suscriptores denominada Lloyd’s, la actividad consistente en aceptar riesgos, cedidos por cualquier miembro de Lloyd’s o por una compañía de seguros o de reaseguros distintas de la asociación de suscriptores conocida como Lloyd’s;
i) "productos petrolíferos": los productos enumerados en el anexo IV.».
2)
Se insertan los siguientes artículos:
«Artículo 3 bis
Queda prohibido:
a)
importar petróleo crudo o productos petrolíferos en la Unión cuando:
i)
sean originarios de Siria, o
ii)
hayan sido exportados de Siria;
b)
comprar petróleo crudo o productos petrolíferos que se hallen en Siria o sean originarios de este país;
c)
transportar petróleo crudo o productos petrolíferos si son originarios de Siria, o son exportados de Siria a otros países;
d)
suministrar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c), y
e)
participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las prohibiciones mencionadas en las letras a), b), c) y d).
Artículo 3 ter
Las prohibiciones del artículo 3 bis no se aplicarán a:
a)
la ejecución, con anterioridad al 15 de noviembre de 2011 o en esta fecha, de una obligación derivada de un contrato celebrado con anterioridad al 2 de septiembre de 2011, siempre que la persona física o jurídica, entidad u organismo que desee ejecutar la obligación en cuestión haya notificado, como mínimo con una antelación de tres días hábiles, la actividad o transacción a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida, tal como se la identifica en las páginas web enumeradas en el anexo III, o
b)
la compra de petróleo crudo o productos petrolíferos que hayan sido exportados de Siria con anterioridad al 2 de septiembre de 2011 o, si la exportación se realizó con arreglo a la letra a), con anterioridad al 15 de noviembre de 2011 o en esta fecha.».
3)
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:
«1. En el anexo II figurará una lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2011/273/PESC, hayan sido identificadas por el Consejo como personas responsables de la violenta represión ejercida contra la población civil de Siria, así como de las personas y entidades que se beneficien del régimen o que le presten apoyo, o de las personas y entidades asociadas a ellos.».
4)
El artículo 6 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:
«c)
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados;
d)
son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica;»;
b)
en el apartado 1 se insertan las letras siguientes:
«e)
se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional, o
f)
son necesarios por motivos humanitarios, tales como suministrar o facilitar el suministro de asistencia humanitaria, el suministro de materiales y artículos de primera necesidad para la población civil, incluidos los productos alimenticios y los materiales agrícolas para su producción, productos médicos, o para las evacuaciones de Siria.»;
c)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.».
5)
Se inserta el siguiente artículo:
«Artículo 10 bis
No se concederán al Gobierno de Siria, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través de él o a su favor, reclamación alguna, ya sea de indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación o reclamaciones en virtud de garantías, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente por causa de medidas impuestas por el presente Reglamento.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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