Art. 2
Disposición transitoria
En vigor desde 25 ago 2011
Artículo 2
Disposición transitoria
Hasta el 31 de enero de 2012 como máximo, los bancos centrales nacionales (BCN) podrán seguir recopilando información estadística conforme al Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) de los FMM residentes en sus Estados miembros determinados con arreglo a la antigua sección 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32). Los BCN notificarán a todos los FMM afectados su decisión de aplicar la presente disposición transitoria. Los BCN empezarán a recopilar información estadística de los FMM determinados con arreglo al artículo 1 bis del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) a partir del 1 de febrero de 2012 a más tardar.
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