Art. 2
En vigor desde 19 ago 2011
Artículo 2
1. Los alimentos que no se ajustan a los contenidos máximos aplicables a partir del 1 de septiembre de 2012 con arreglo a la sección 6, «Hidrocarburos aromáticos policíclicos», del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006, modificado por el presente Reglamento, que hayan sido comercializados legalmente antes del 1 de septiembre de 2012 pueden seguir comercializándose después de esa fecha hasta su fecha de duración mínima o fecha de caducidad.
2. Los alimentos que no se ajustan a los contenidos máximos aplicables a partir del 1 de septiembre de 2014 con arreglo a los puntos 6.1.4 y 6.1.5 del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006, modificado por el presente Reglamento, que hayan sido comercializados legalmente antes del 1 de septiembre de 2014 pueden seguir comercializándose después de esa fecha hasta su fecha de duración mínima o fecha de caducidad.
3. Los alimentos que no se ajustan a los contenidos máximos aplicables a partir del 1 de abril de 2013 con arreglo al punto 6.1.2 del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006, modificado por el presente Reglamento, que hayan sido comercializados legalmente antes del 1 de abril de 2013 pueden seguir comercializándose después de esa fecha hasta su fecha de duración mínima o fecha de caducidad.
4. Los alimentos que no se ajustan a los contenidos máximos aplicables a partir del 1 de abril de 2015 con arreglo al punto 6.1.2 del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006, modificado por el presente Reglamento, que hayan sido comercializados legalmente antes del 1 de abril de 2015 pueden seguir comercializándose después de esa fecha hasta su fecha de duración mínima o fecha de caducidad.
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