Art. 1
En vigor desde 16 ago 2011
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de bario, con un contenido de estroncio de más del 0,07 % en peso y un contenido de azufre de más del 0,0015 % en peso, en polvo, en forma granular comprimida o en forma granular calcinada, incluido actualmente en el código NC ex 2836 60 00 (código TARIC 2836 60 00 10), originario de la República Popular China.
2. El importe del derecho antidumping definitivo equivaldría a la cantidad fija que se especifica a continuación para los productos fabricados por los siguientes fabricantes:
Empresa
Tipo de derecho
(EUR/tonelada)
Código TARIC adicional
Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd, 62, Qinglong Road, Songhe Town, Jingshan County, provincia de Hubei, RPC
6,3
A606
Zaozhuang Yongli Chemical Co. Ltd, South Zhuzibukuang Qichun, Zaozhuang City Center District, provincia de Shandong, RPC
8,1
A607
Todas las demás empresas
56,4
A999
3. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (7), el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes fijos indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.
4. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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