Art. 2

En vigor desde 27 jul 2011
Artículo 2 Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión Europea Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Unión Europea, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de 60 días, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:873:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil