Art. 1

En vigor desde 12 jul 2011
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 174/2005 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la prohibición a que se refiere dicho artículo no se aplicará a: a) el suministro de asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo, siempre que tal asistencia o tales servicios estén destinados exclusivamente a prestar apoyo y servir a la Misión de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI) y a las fuerzas francesas que apoyan esa misión; b) el suministro de asistencia técnica relacionada con equipo militar no letal destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, incluido el equipo destinado a las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, las Naciones Unidas, la Unión Africana y la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (Cedeao), siempre que tales actividades hayan sido asimismo aprobadas previamente por el Comité de Sanciones; c) el suministro de financiación o ayuda financiera relacionada con equipo militar no letal destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, incluido el equipo destinado a las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, las Naciones Unidas, la Unión Africana y la Cedeao; d) el suministro de asistencia técnica relacionada con armas y material conexo destinados exclusivamente al apoyo del proceso de Reforma del Sector de la Seguridad de Costa de Marfil o a la utilización en el mismo, como consecuencia de una solicitud formal del Gobierno de este país aprobada previamente por el Comité de Sanciones; e) el suministro de financiación o ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo destinados exclusivamente a prestar apoyo o servir en el proceso de Reforma del Sector de la Seguridad de Costa de Marfil, como consecuencia de una solicitud formal del Gobierno de este país; f) las ventas o suministros transferidos o exportados temporalmente a Costa de Marfil destinados a las fuerzas de un Estado que actúe, con arreglo al Derecho internacional, exclusiva y directamente para facilitar la evacuación de sus nacionales y de las personas sobre las que tenga responsabilidad consular en Costa de Marfil, siempre que tales actividades hayan sido asimismo notificadas previamente al Comité de Sanciones; g) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con equipo militar no letal destinado exclusivamente a capacitar a las fuerzas de seguridad de Costa de Marfil para mantener el orden público utilizando solo la fuerza apropiada y proporcionada.». 2) El artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 bis 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o el prestatario del servicio podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación del equipo no letal que figura en el anexo I, o el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con tal equipo no letal, tras haber determinado que el equipo en cuestión se destina únicamente a permitir que las fuerzas de seguridad de Costa de Marfil mantengan el orden público con un uso de la fuerza apropiado y proporcionado. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o el prestatario del servicio podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que podrían utilizarse para la represión interna y que figuran en el anexo I, destinados exclusivamente a apoyar el proceso de Reforma del Sector de la Seguridad de Costa de Marfil, así como el suministro de financiación, ayuda financiera o asistencia técnica vinculadas con dichos equipos. 3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea de cualquier autorización concedida de conformidad con el presente artículo en un plazo de dos semanas a partir de la autorización. 4.   No se concederá autorización para actividades ya realizadas.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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