Art. 1

En vigor desde 7 jul 2011
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 297/2011 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Todo envío de productos contemplados en el artículo 1 que salga de Japón a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento irá acompañado de una declaración en la que se certifique: a) que los productos han sido cosechados o procesados antes del 11 de marzo de 2011, o b) que los productos son originarios y proceden de una prefectura distinta de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Nagano, Yamanashi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Shizuoka, o c) que los productos proceden de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Nagano, Yamanashi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Shizuoka, pero no son originarios de ellas ni han estado expuestos a la radiactividad durante el tránsito, o d) cuando se trate de productos originarios de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Nagano, Yamanashi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Shizuoka, que no contienen niveles de los radionúclidos yodo-131, cesio-134 y cesio-137 superiores a las tolerancias máximas establecidas en el anexo II del presente Reglamento; esta disposición se aplica también a los productos capturados o recolectados en las aguas costeras de dichas prefecturas, independientemente del lugar en el que se desembarquen. 4.   La declaración contemplada en el apartado 3, establecida con arreglo al anexo I, irá firmada por un representante autorizado de la autoridad competente de Japón. En el caso de los productos referidos en el apartado 3, letra d), la declaración irá acompañada de un informe de análisis.». 2) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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