Art. 1
En vigor desde 7 jul 2011
Artículo 1
El término «superficie tratada», que figura en el anexo II, sección 2, del Reglamento (CE) no 1185/2009, se refiere a la «superficie básica tratada» y queda definido como la «superficie física de cultivo tratada por lo menos una vez con una sustancia determinada independientemente del número de aplicaciones».
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