Art. 1

En vigor desde 28 jun 2011
Artículo 1 Quedan derogadas las medidas antidumping relativas a las importaciones de cumarina, actualmente clasificadas con el código NC ex 2932 21 00 , originaria de la República Popular China, ampliadas a las importaciones de cumarina procedentes de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia, tanto si se declara originaria de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia como si no, y se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:655:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil