Art. 2
En vigor desde 8 jun 2011
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 692/2008 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 2, se añade el apartado 33 siguiente:
«33.
“Arranque en frío”, una temperatura del refrigerante del motor (o temperatura equivalente) en el momento del arranque del motor inferior o igual a 35 °C e inferior o igual a 7 K por encima de la temperatura ambiente (en su caso) en el momento del arranque del motor.».
2)
En el artículo 6, apartado 1, se añaden los párrafos cuarto y quinto siguientes:
«Se considerará que se satisfacen los requisitos pertinentes si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
se cumplen los requisitos del artículo 13;
b)
el vehículo ha sido homologado con arreglo a los Reglamentos NU/CEPE no 83, serie de modificaciones 06, y no 101, serie de modificaciones 01, y, en el caso de los vehículos de encendido por compresión, el no 24, parte III, serie de modificaciones 03.
En el caso al que se refiere el párrafo cuarto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 14.».
3)
En el artículo 10, apartado 1, se añaden los párrafos tercero y cuarto siguientes:
«Se considerará que se satisfacen los requisitos pertinentes si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
se cumplen los requisitos del artículo 13;
b)
los dispositivos de control de la contaminación de recambio han sido homologados con arreglo al Reglamento NU/CEPE no 103.
En el caso al que se refiere el párrafo tercero, se aplicará lo dispuesto en el artículo 14.».
4)
El artículo 13, apartado 9, se sustituye por el texto siguiente:
«9. Se crea el Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos (en lo sucesivo, “el Foro”).
El Foro estudiará si el acceso a la información afecta a los avances logrados para disminuir el número de robos de vehículos y formulará recomendaciones para mejorar los requisitos relativos al acceso a la información. En particular, el Foro aconsejará a la Comisión sobre la introducción de un proceso de aprobación y autorización de los operadores independientes por parte de organizaciones acreditadas para acceder a la información sobre la seguridad de los vehículos.
La Comisión podrá decidir que los debates y las conclusiones del Foro tengan carácter confidencial.».
5)
Los anexos I, III, IV, VIII, IX, XI, XII, XIV, XVI y XVIII quedan modificados de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
6)
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2011:566:oj#art-2