Art. 9
Autoridades de coordinación y organismos de control
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 9
Autoridades de coordinación y organismos de control
1. Cada Estado miembro designará:
a)
una autoridad competente única encargada de la coordinación y los contactos en todo lo relacionado con el presente capítulo, en adelante denominada «la autoridad de coordinación»; y
b)
un organismo u organismos de control responsables de la aplicación del presente capítulo, en adelante denominados «los organismos de control».
Las autoridades de coordinación y los organismos de control mencionados en el párrafo primero podrán ser públicos o privados. Sin embargo, los Estados miembros serán responsables de los mismos en ambos casos.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a)
el nombre, dirección postal y correo electrónico de la autoridad de coordinación que designen en virtud del apartado 1, letra a);
b)
el nombre, dirección postal y correo electrónico de los organismos de control que designen en virtud del apartado 1, letra b); y
c)
la descripción precisa de los ámbitos de competencia respectivos de los organismos de control que designen.
3. La autoridad de coordinación podrá ser el organismo de control o uno de los organismos de control o cualquier otro organismo designado en virtud del apartado 1.
4. La Comisión hará pública en la forma que estime conveniente la lista de las autoridades de coordinación designadas por los Estados miembros.
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