Art. 50
Base de cálculo
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 50
Base de cálculo
1. El valor de la producción comercializada de una organización de productores se calculará sobre la base de la producción de la propia organización de productores y de sus miembros productores, y únicamente incluirá la producción de aquellas frutas y hortalizas con respecto a las cuales la organización de productores es reconocida. El valor de la producción comercializada podrá incluir frutas y hortalizas que no están sujetas a la obligación de satisfacer las normas de comercialización, cuando esas normas no sean aplicables en virtud del artículo 4.
2. El valor de la producción comercializada incluirá la producción de los miembros que abandonen o se incorporen a la organización de productores. Los Estados miembros fijarán las condiciones para evitar el doble cómputo.
3. El valor de la producción comercializada no incluirá el valor de las frutas y hortalizas transformadas ni de otro producto que no pertenezca al sector de las frutas y hortalizas.
Sin embargo, el valor de la producción comercializada de frutas y hortalizas destinadas a la transformación que hayan sido transformadas en uno de los productos transformados a base de frutas y hortalizas enumerados en el anexo I, parte X, del Reglamento (CE) no 1234/2007 o en cualquier otro producto transformado mencionado en el presente artículo y descrito con más detalle en el anexo VI del presente Reglamento, bien por una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores o sus miembros productores o las filiales a que se refiere el apartado 9 del presente artículo, bien por ellos mismos o mediante externalización, se calculará mediante la aplicación al valor facturado de estos productos transformados de un porcentaje a tanto alzado. Dicho porcentaje a tanto alzado será de:
a)
un 53 % en el caso de los jugos de fruta;
b)
un 73 % en el caso de los jugos concentrados;
c)
un 77 % en el caso del concentrado de tomate;
d)
un 62 % en el caso de las frutas y hortalizas congeladas;
e)
un 48 % en el caso de las frutas y hortalizas enlatadas;
f)
un 70 % en el caso de las setas enlatadas del género Agaricus;
g)
un 81 % en el caso de la fruta conservada provisionalmente en salmuera;
h)
un 81 % en el caso de los frutos secos;
i)
un 27 % en el caso de las demás frutas y hortalizas transformadas;
j)
un 12 % en el caso de las hierbas aromáticas transformadas;
k)
un 41 % en el caso del pimentón en polvo.
4. Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de productores a incluir el valor de los subproductos en el valor de la producción comercializada.
5. El valor de la producción comercializada incluirá el valor de las retiradas de mercado previstas en el artículo 103 quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007, estimado en función del precio medio de los productos comercializados por la organización de productores en el periodo de referencia anterior.
6. Únicamente se tendrá en cuenta en el valor de la producción comercializada la producción de la organización de productores y/o de sus miembros productores comercializada por dicha organización de productores. La producción de los miembros productores de la organización de productores comercializada por otra organización de productores designada por su propia organización, en virtud del artículo 125 bis, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007, se tendrá en cuenta en el valor de la producción comercializada de la segunda organización de productores.
7. La producción comercializada de frutas y hortalizas será facturada en la fase «franco organización de productores», en su caso, como producto enumerado en el anexo I, parte IX, del Reglamento (CE) no 1234/2007, preparado y envasado, sin incluir:
a)
el IVA;
b)
los costes de transporte internos, cuando sea importante la distancia entre los puntos centralizados de recogida o envasado de la organización de productores y el punto de distribución de dicha organización. Los Estados miembros establecerán las reducciones que deban aplicarse al valor facturado de los productos facturados en las distintas fases de entrega o de transporte y deberán justificar debidamente en su estrategia nacional qué distancia se considera importante.
8. El valor de la producción comercializada también podrá calcularse en la fase de salida de la asociación de organizaciones de productores y sobre la misma base establecida en el apartado 7.
9. El valor de la producción comercializada también podrá calcularse en la fase de salida de la filial, sobre la misma base establecida en el apartado 7, a condición de que al menos el 90 % del capital de la filial esté en posesión de:
a)
una o varias organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores; y/o
b)
sujeto a la autorización del Estado miembro, los miembros productores de las organizaciones de productores o de la asociación de organizaciones de productores, si actuando de ese modo contribuyen a los objetivos enumerados en el artículo 122, párrafo primero, letra c), y del artículo 125 ter, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
10. En caso de externalización, el valor de la producción comercializada se calculará en la fase «franco organización de productores» e incluirá el valor económico añadido de la actividad externalizada por la organización de productores a sus miembros, a terceros o a otra filial distinta de la mencionada en el apartado 9.
11. Cuando se produzca una reducción de la producción causada por fenómenos climáticos, enfermedades de los animales o las plantas o infestaciones parasitarias, podrá incluirse en el valor de la producción comercializada cualquier indemnización del seguro recibida en virtud de las medidas del seguro de cosechas cubiertas por el capítulo III, sección 6, o medidas equivalentes gestionadas por la organización de productores, como consecuencia de esas causas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2011:543:oj#art-50