Art. 125
Indicadores comunes de rendimiento
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 125
Indicadores comunes de rendimiento
1. Tanto las estrategias nacionales como los programas operativos estarán sujetos a un seguimiento y una evaluación con el fin de valorar los progresos realizados para conseguir los objetivos fijados en los programas operativos, así como la eficiencia y la eficacia en relación con esos objetivos.
2. El progreso, la eficiencia y la eficacia se evaluarán mediante un conjunto de indicadores comunes de rendimiento, que figuran en el anexo VIII, relativos a la situación inicial así como a la ejecución financiera, realizaciones, resultados y repercusión de los programas operativos ejecutados.
3. Cuando un Estado miembro lo considere adecuado, la estrategia nacional determinará un conjunto limitado de indicadores adicionales específicos de esa estrategia, que reflejen necesidades, condiciones y objetivos nacionales y/o regionales específicos de los programas operativos ejecutados por organizaciones de productores. Cuando se disponga de ellos, se incluirán indicadores suplementarios relativos a los objetivos medioambientales que no estén recogidos en los indicadores comunes de rendimiento.
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