Art. 1
En vigor desde 6 jun 2011
Artículo 1
La parte segunda, sección XVI, capítulo 85, del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 se modifica como sigue:
1)
El texto en la columna 3, relativo al código NC 8528 59 10 , se sustituye por el siguiente:
«14 (*1)
(*1) Derecho de aduana suspendido con carácter autónomo hasta el 30 de junio de 2011, en relación con: los videomonitores en blanco y negro y otros videomonitores monocromos a los que se aplique una tecnología de cristal líquido equipados con un conector interfaz digital visual (DVI) o con un adaptador de gráficos de vídeo (VGA) o con ambos, cuya diagonal de pantalla no exceda de 77,5 cm (es decir, 30,5 pulgadas), con un formato de 1:1, 4:3, 5:4 o 16:10, con una resolución superior a 1,92 megapíxeles, y una distancia entre puntos no superior a 0,3 mm. (Código TARIC 8528 59 10 10)»."
2)
El texto en la columna 3, relativo al código NC 8528 59 40 , se sustituye por el siguiente:
«14 (*2)
(*2) Derecho de aduana suspendido con carácter autónomo hasta el 30 de junio de 2011, en relación con los videomonitores en color a los que se aplique una tecnología de cristal líquido, cuya diagonal de pantalla no sea superior a 55,9 cm (es decir, 22 pulgadas), con un formato de 1:1, 4:3, 5:4 o 16:10. (Código TARIC 8528 59 40 40)»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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