Art. 1

Modificación del Reglamento (CE) no 607/2009

En vigor desde 1 jun 2011
Artículo 1 Modificación del Reglamento (CE) no 607/2009 El Reglamento (CE) no 607/2009 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 30, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Si una organización profesional representativa establecida en un tercer país presenta la solicitud, también deberá comunicar los datos de la organización profesional representativa. La Comisión publicará en internet la lista de terceros países considerados, los nombres de las organizaciones profesionales representativas y los miembros de las mismas.». 2) El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 32 Normas aplicables a los términos tradicionales de terceros países 1.   La definición de términos tradicionales prevista en el artículo 118 duovicies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se aplicará mutatis mutandis a los términos tradicionalmente utilizados en terceros países para los productos vitivinícolas cubiertos por indicaciones geográficas o denominaciones de origen en virtud de la legislación de estos terceros países. 2.   Los vinos originarios de terceros países cuyas etiquetas incluyan indicaciones tradicionales distintas de los términos tradicionales enumerados en la base de datos electrónica “E-Bacchus” podrán utilizar dichas indicaciones tradicionales en las etiquetas de los vinos con arreglo a las normas aplicables en los terceros países en cuestión, incluidas las adoptadas por organizaciones profesionales representativas.». 3) El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 40 Protección general 1.   Si una solicitud de protección de un término tradicional cumple las condiciones establecidas en el artículo 118 duovicies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en los artículos 31 y 35 del presente Reglamento y no es rechazada con arreglo a los artículos 36, 38 y 39 del presente Reglamento, el término tradicional se incluirá en la base de datos electrónica “E-Bacchus”, indicando lo siguiente: a) la lengua a que se refiere el artículo 31; b) una indicación de la categoría o categorías del producto vitivinícola en cuestión a que se refiere la protección; c) una referencia a la legislación nacional del Estado miembro en el que está definido y regulado el término tradicional, o las normas aplicables a los productores de vino de terceros países, incluidas las adoptadas por organizaciones profesionales representativas, y d) un resumen de la definición o de las condiciones de uso. 2.   Los términos tradicionales enumerados en la base de datos electrónica “E-Bacchus” estarán protegidos, únicamente en la lengua y con respecto a las categorías de productos vitivinícolas que figuran en la solicitud, contra: a) cualquier usurpación, aunque el término protegido vaya acompañado de una expresión semejante a “estilo”, “tipo”, “método”, “como se produce en”, “imitación”, “sabor”, “como” o cualquier otra expresión similar; b) cualquier otra indicación falsa o engañosa en cuanto a la naturaleza, características o cualidades esenciales del producto que aparezcan en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate; c) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores, en especial haciéndoles creer que el vino disfruta del término tradicional protegido.». 4) En el artículo 41, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando un término tradicional esté protegido en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca cuya utilización pueda contravenir las disposiciones del artículo 40, apartado 2, se evaluará de conformidad con la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) o con el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo (*2). Las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero se anularán previa solicitud con arreglo a los procedimientos establecidos en la Directiva 2008/95/CE o en el Reglamento (CE) no 207/2009. (*1)   DO L 299 de 8.11.2008, p. 25." (*2)   DO L 78 de 24.3.2009, p. 1.»." 5) En el artículo 42, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando se proceda a proteger un término, para el que se haya presentado una solicitud, que sea homónimo total o parcialmente de un término tradicional ya protegido con arreglo al presente capítulo se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión. No se registrará un término homónimo que induzca a error a los consumidores en cuanto a la verdadera naturaleza, calidad u origen de los productos aunque el término sea exacto. El uso de un término homónimo protegido solo se autorizará cuando en la práctica el término homónimo protegido posteriormente se diferencie suficientemente del término tradicional que ya figura en la base de datos electrónica “E-Bacchus”, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error a los consumidores.». 6) Se inserta el artículo 42 bis siguiente: «Artículo 42 bis Modificaciones Un solicitante, tal como se contempla en el artículo 29, puede solicitar la aprobación de modificación de un término tradicional, de la lengua indicada, del vino o vinos considerados o del resumen de la definición o condiciones de uso del término tradicional en cuestión. Los artículos 33 a 39 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de modificación.». 7) En el artículo 47, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Cuando una cancelación surta efecto, la Comisión suprimirá el nombre en cuestión de la lista que figura en la base de datos electrónica “E-Bacchus”.». 8) En el artículo 54 se añade el apartado 3 siguiente: «3.   En el caso del mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo aún en fermentación, el grado alcohólico volumétrico total o adquirido figurará en la etiqueta. Cuando el grado alcohólico volumétrico total figure en la etiqueta, la cifra irá seguida de la indicación “% vol.” y podrá ir precedida de la mención “grado alcohólico total” o “alcohol total”.». 9) El artículo 56 queda modificado como sigue: a) en el apartado 2, párrafo tercero, se añade la siguiente frase. «Estos requisitos no se aplicarán cuando el embotellado se lleve a cabo en locales situados en las inmediaciones del embotellador.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El nombre y la dirección del productor o vendedor se completarán con los términos “productor” o “producido por” y “vendedor” o “vendido por”, o expresiones equivalentes. Los Estados miembros podrán decidir: a) hacer obligatoria la indicación del productor; b) autorizar la sustitución de los términos “productor” o “producido por” por “transformador” y “transformado por”, respectivamente.». 10) El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 69 Normas relativas a la presentación de determinados productos 1.   El vino espumoso, el vino espumoso de calidad y el vino espumoso aromático de calidad producidos en la Unión Europea solo se comercializarán o exportarán en botella de vidrio del tipo “vino espumoso” cerrada mediante: a) en el caso de las botellas con un volumen nominal superior a 0,20 litros: un tapón con forma de champiñón, de corcho u otros materiales autorizados de contacto con los productos alimenticios sujeto con una ligadura, cubierto, en su caso, de una chapa, y revestido de una hoja que cubra la totalidad del tapón y, total o parcialmente, el cuello de la botella; b) en el caso de las botellas de volumen nominal igual o inferior a 0,20 litros: cualquier otro dispositivo de cierre apropiado. Los demás productos producidos en la Unión no se comercializarán ni exportarán en botella de vidrio del tipo “vino espumoso” o con un cierre tal como se contempla en el párrafo primero, letra a). 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización o exportación de los siguientes productos en botellas de vidrio del tipo “vino espumoso” o con un cierre tal como se contempla en el apartado 1, párrafo primero, letra a): a) los productos embotellados tradicionalmente en tales botellas y que: i) estén enumerados en el artículo 113 quinquies, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, ii) estén enumerados en los puntos 7, 8 y 9 del anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007, iii) estén enumerados en el Reglamento (CEE) no 1601/1991 del Consejo (*3), o iv) tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior a 1,2 % vol; b) otros productos distintos de los contemplados en la letra a), a condición de que no induzcan a error a los consumidores en cuanto a la verdadera naturaleza del producto. (*3)   DO L 149 de 14.6.1991, p. 1.»." 11) En el artículo 71 se añade el apartado 3 siguiente: «3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento, en lo que respecta a la transmisión de los expedientes técnicos contemplados en el artículo 118 vicies, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, las autoridades de los Estados miembros podrán ser consideradas como solicitantes a efectos de la aplicación del artículo 118 quater, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.». 12) El anexo II se sustituye por el anexo I del presente Reglamento. 13) El anexo VIII se sustituye por el anexo II del presente Reglamento. 14) Se suprimen los anexos XI y XII.
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