Art. 1
Objetivo
En vigor desde 25 may 2011
Artículo 1
Objetivo
1. El objetivo de la Unión contemplado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003 relativo a la reducción de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium en las gallinas ponedoras adultas de la especie Gallus gallus («el objetivo de la Unión») será:
a)
un porcentaje mínimo anual de reducción del número de manadas positivas de gallinas ponedoras adultas que sea al menos igual a:
i)
un 10 % si el año anterior la prevalencia fue inferior al 10 %,
ii)
un 20 % si el año anterior la prevalencia fue igual o superior al 10 % pero inferior al 20 %,
iii)
un 30 % si el año anterior la prevalencia fue igual o superior al 20 % pero inferior al 40 %,
iv)
un 40 % si el año anterior la prevalencia fue igual o superior al 40 %,
o
b)
una reducción del porcentaje máximo equivalente al 2 % o menos de manadas positivas de gallinas ponedoras adultas; no obstante, en los Estados miembros que cuenten con menos de 50 manadas de gallinas ponedoras adultas, solo se permitirá que una manada adulta continúe siendo positiva.
El objetivo de la Unión deberá alcanzarse cada año sobre la base del control efectuado el año anterior. Por lo que se refiere al objetivo que debe alcanzarse en 2011, se utilizará como referencia el resultado de 2010 basado en el control realizado de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1168/2006.
Por lo que se refiere a la Salmonella typhimurium monofásica, se incluirán en el objetivo de la Unión los serotipos con la fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:-
2. En el anexo se establece el programa de detección necesario para verificar el progreso en la consecución del objetivo de la Unión («programa de detección»).
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