Art. 1

En vigor desde 4 may 2011
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de 2-furaldehído (también conocido como furfuraldehído o furfural), clasificado actualmente en el código NC 2932 12 00 , originarias de la República Popular China. 2.   El importe del derecho aplicable será de 352 EUR por tonelada. 3.   En caso de que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por lo tanto, el precio pagado o pagadero se haya calculado proporcionalmente para la determinación del valor en aduana conforme al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (7), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del apartado 2 del presente artículo, deberá reducirse en un porcentaje que corresponda al cálculo proporcional del precio realmente pagado o pagadero. 4.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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