Art. 1

En vigor desde 18 abr 2011
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 17, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 967/2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión no más tarde del 1 de septiembre de 2011 las cantidades de azúcar de remolacha y de caña de la campaña de comercialización 2010/11 que deban trasladarse a la campaña de comercialización siguiente.
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