Art. 1
Productos no conformes
En vigor desde 11 abr 2011
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 297/2011 queda modificado como sigue.
1)
El artículo 2 queda modificado como sigue:
a)
En el apartado 3, el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:
«—
en el caso de productos originarios o procedentes de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Yamagata, Niigata, Nagano, Yamanashi, Saitama, Tokio y Chiba, que dichos productos no contienen niveles de los radionucleidos yodo-131, cesio-134 y cesio-137 superiores a las tolerancias máximas establecidas en el anexo II del presente Reglamento; esta disposición se aplica también a los productos originarios de las aguas costeras de dichas prefecturas, independientemente del lugar en el que se desembarquen.».
b)
El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En el anexo I figura un modelo de la declaración a la que se refiere el apartado 3. La declaración irá firmada por un representante autorizado de las autoridades competentes de Japón y, en el caso de los productos a los que se aplique el apartado 3, tercer guión, irá acompañada de un informe analítico.».
2)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Productos no conformes
No se comercializarán los piensos y los alimentos originarios o procedentes de Japón que no cumplan las tolerancias máximas a las que se hace referencia en el anexo II. Estos piensos y alimentos no conformes se eliminarán de manera segura o se devolverán al país de origen.».
3)
El anexo se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.
4)
Se añade un anexo II cuyo texto se establece en el anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2011:351:oj#art-1