Art. 2

Definiciones

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «buque pesquero de la UE»: todo buque definido en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (20); 2) «aguas de la UE»: las aguas definidas en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 2371/2002; 3) «titular de una licencia de pesca»: una persona física o jurídica a favor de la cual se haya emitido una licencia de pesca como aquella a la que se alude en el artículo 6 del Reglamento de control; 4) «inspectores de la Unión»: los inspectores definidos en el artículo 4, punto 7, del Reglamento de control; 5) «dispositivo de agregación de peces»: cualquier tipo de equipamiento que se encuentre flotando en la superficie del mar o anclado y cuya finalidad sea atraer a los peces; 6) «arte pasivo»: los artes de pesca cuya utilización no requiere un movimiento activo del arte, incluidas: a) redes de enmalle, redes de enredo, trasmallos, almadrabas; b) redes de enmalle de deriva y trasmallos de deriva, cualquiera de las cuales podrá ir provista de dispositivos de fondeo, de flotación y de balizamiento; c) palangres, líneas, nasas y trampas; 7) «red de arrastre de vara»: toda red de arrastre remolcada en la que la abertura de la boca de la red se consigue mediante el uso de una vara o de un dispositivo similar, con independencia de que se sostenga mediante un soporte o no al ser arrastrada por el fondo; 8) «sistema de localización de buques» (SLB): sistema de localización de buques pesqueros por satélite, contemplado en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de control, que proporciona periódicamente a las autoridades pesqueras datos sobre la localización, rumbo y velocidad de las embarcaciones; 9) «dispositivo de localización por satélite»: un dispositivo, contemplado en el artículo 4, punto 12, del Reglamento de control, instalado a bordo de un buque pesquero que transmite automáticamente los datos de posición y otros afines al centro de seguimiento de pesca de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, y permite la detección y la identificación del buque en todo momento; 10) «marea»: cualquier desplazamiento de un buque pesquero durante el que se llevan a cabo actividades pesqueras que comienza a la salida de puerto y finaliza a la llegada a este; 11) «operación de pesca»: todas las actividades relacionadas con las tareas de buscar peces, largar, remolcar o halar artes de pesca activos, calar, sumergir, retirar o recolocar artes pasivos y retirar capturas de los artes, de redes de contención o de una jaula de transporte para su traslado a jaulas de engorde y cría; 12) «cuaderno diario de pesca electrónico»: el registro por medios informáticos de los datos de las operaciones de pesca por los capitanes de los buques pesqueros, transmitidos a las autoridades de los Estados miembros; 13) «presentación del producto»: una descripción del estado de transformación del producto de la pesca, o de parte del mismo, con arreglo a los códigos y descripciones que figuran en el anexo I; 14) «Agencia Europea de Control de la Pesca»: la que se define en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo (21); 15) «avistamiento»: toda observación de un buque pesquero por autoridades competentes de un Estado miembro; 16) «información comercial confidencial»: la información cuya difusión probablemente perjudicará los intereses mercantiles de un operador; 17) «sistema de validación informatizado»: un sistema capaz de verificar que todos los datos registrados en las bases de datos de los Estados miembros son precisos y completos, y se han presentado dentro de plazo; 18) «servicio web» un sistema de software diseñado para posibilitar la interacción interoperable entre máquinas en una red.
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