Art. 18

Obligación de llevar dispositivos de localización por satélite a bordo de los buques pesqueros de la UE

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 18 Obligación de llevar dispositivos de localización por satélite a bordo de los buques pesqueros de la UE 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, del presente Reglamento, ningún buque pesquero de la UE sujeto al SLB podrá dejar un puerto si no lleva instalado a bordo un dispositivo de localización por satélite plenamente operativo. 2.   Durante la permanencia de un buque pesquero de la UE en puerto, el dispositivo de localización por satélite solo podrá desconectarse si: a) se ha remitido una notificación previa al centro de seguimiento de pesca (CSP) del Estado miembro del pabellón y al CSP del Estado miembro ribereño, y b) la siguiente comunicación indica que el buque pesquero de la UE no ha cambiado su posición en relación con la comunicación anterior. Las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón podrán autorizar que la notificación previa indicada en la letra a) se sustituya por un mensaje automático del SLB o por una alarma generada por el sistema que indique que el buque pesquero de la UE se encuentra dentro de la zona geográfica previamente definida de un puerto. 3.   El presente capítulo no se aplicará a los buques pesqueros de la UE que se utilicen exclusivamente para la explotación de la acuicultura.
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